SAP Las Palmas 22/2005, 7 de Febrero de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ-ACEDO
ECLIES:APGC:2005:365
Número de Recurso39/2004
Número de Resolución22/2005
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

D./Dª. Antonio Juan Castro Feliciano (Presidente)

D./Dª. Pilar Parejo Pablos (Magistrado)

D./Dª. Javier Varona Gómez Acedo (Magistrado-Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria , a 7 de febrero de 2005

.

VISTA en juicio oral y público, ante la Audiencia Provincial Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000072/2003 , procedente del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN

N. 5 de TELDE y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ESTAFA , contra Braulio con DNI número NUM000 nacido el 11 de junio de 1945 en Agüimes hijo de Agustín y de Justa ; estando representado por la Procuradora Dña. María Jesús Rivero Herrera y defendido por el Letrado D. Rafael Trujillo Calvo . Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como ponente el Iltmo/a Sr./a

D./Dña. Javier Varona Gómez Acedo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del artº 392, 390.2 CP en concurso con un delito de estafa en grado de tentativa de los arts 250.2 del CP .

La acusación particular calificó los hechos de idéntica forma si bien añadiendo la especial gravedad recogida en el núm 6 del artº 250 CP. SEGUNDO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones, también definitivas, solicitó la absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS

El acusado Braulio , como socio de la empresa "Automáticos Canarios SA" pactó con los otros dos socios de la citada entidad mercantil un documento de fecha 26-4-93 en el que se estipulaba que todas las facturas o gastos anteriores a dicha fecha serían pagadas a partes iguales entre los tres socios. Como consecuencia del procedimiento de menor cuantía n° 347/98 del Juzgado de primera instancia e instrucción n° 4 de Telde sobre rendición de cuentas, el acusado presentó las siguientes cuatro facturas:

1)Una factura de fecha 28-4-93,n° 901,de Aluminio Socorro SL por importe de 1.5000.000 ptas.

2)Una factura de fecha 30-4-93,n° 1451,de Aluminio Socorro SI- por importe de 35.984.000 ptas.

3)Una factura de fecha 5-5-93,n°902,de Aluminio Socorro SL por importe de 1.350.000 ptas.4)Una factura de fecha 4-5-93,n° 312,de Gaspar , por importe de 10.020.400 ptas.

No se ha probado que tales facturas sean falsas en su confección ni en su contenido sin que pueda afirmarse que los importes totales sean exactos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tanto de los informes periciales cuanto de las declaraciones de los posibles autores de las facturas puede concluirse lo siguiente :

  1. -Los textos manuscritos de las facturas y el recibo antes relacionados no han sido realizados por D. Aurelio ni Gaspar , como tampoco la firma que aparece en la factura mecanografiada por importe de

    35.984.000 pts. ,es la correspondiente al primero de ellos.

  2. -No es posible determinar el autor del texto y de las firmas de aquellas facturas y recibos. Desde luego los impresos utilizados corresponde a las entidades expendedoras.

  3. -Si bien no puede afirmarse que las facturas correspondan en su integridad al contenido y trabajos que en ella se describen, tanto la entidad Aluminios Socorro S.L como Gaspar realizaron trabajos de parecida naturaleza e ignorado importe para la sociedad "Automáticos Canarios SA" en el lapso temporal a que se refieren las facturas cuestionadas y que fueron pagadas directa o mediatamente por el acusado Braulio en su condición de representante de aquella sociedad.

    Lo anterior resulta de la prueba pericial grafológica así como del testimonio prestados por los responsables de las entidades emisoras de las facturas y recibos. Después de las vacilaciones que expresan sus testimonios en la fase de instrucción, del conjunto de los mismos, debe deducirse que ambas entidades realizaron trabajos en las fechas indicadas o en otras anteriores para la entidad Automáticos canarios S.A., aun cuando no sea posibles establecer si el importe de los mismos fue el reflejado en las facturas. Asimismo todos los que declararon en el acto del juicio admitieron haber recibido del acusado pagos parciales o a cuenta de los trabajos reflejados en la factura.

SEGUNDO

Las acusaciones consideran que los hechos resultarían subsumibles en los números 2° del art. 390.1°, en relación con el 392, ambos del Código Penal en concurso medial con un delito de estafa intentada, desechando, por tanto, la llamada falsedad ideológica (faltar a la verdad en la narración de los hechos).

Hemos dicho que de lo actuado no se deduce que las facturas fueran falazmente realizadas por el acusado, pero para el caso de que fuese su autor o inductor mediato, debemos examinar si tal conducta puede integrarse en el tipo de las falsedades.

De este modo, para el caso de que la posición de sujeto activo de la falsedad la ocupe un particular sólo son punibles el grupo de falsedades contempladas en los tres primeros números del precepto.

La despenalización de la llamada falsedad ideológica en relación con este ámbito de sujetos activos, tiene su razón de ser en la ausencia de obligación del particular de decir verdad, circunstancia a la que sí vendría constreñido un funcionario en el ejercicio de su cargo, en tanto estaría en juego la fe pública por referencia a ciertos documentos.

Sin embargo, el legislador no ha seguido la opción, desarrollada por la doctrina científica, o al menos no estrictamente, de acuerdo con la cual se distingue entre dos tipos de falsedades: la material, en los supuestos en que se altere o simule un documento; y la ideológica, ceñida a los supuestos de mera alteración de la veracidad de la declaración que contiene el documento, sin que conlleve ningún, tipo de alteración o simulación adicional.

En efecto, el legislador sin hacer referencia a los anteriores conceptos, discrimina en 9 números las diferentes conductas falsarias.

La diferenciación entre falsedad ideológica y falsedad material, tiene su origen en la propia concepción de documento, así como en las funciones que él mismo está llamado a desempeñar en el tráfico jurídico; funciones tradicionalmente fijadas en tres: función de perpetuación, de garantía y probatoria. Teniendo como elemento básico del documento la incorporación de una declaración de pensamiento, el soporte que la contenga, si se quiere discriminar de la mera emisión oral de la declaración de pensamiento,debe permitir su permanencia en el tiempo, función de perpetuidad, la identificación del autor de la misma, función de garantía, así como que pueda desarrollar efectos probatorios en el tráfico jurídico, función probatoria. A la vista de esta clasificación funcional tripartita, se vienen reconduciendo las diferentes modalidades típicas recogidas en el art. 390 CP a la afectación de alguna de las funciones básicas que está llamado a desempeñar el documento.

La doctrina científica en un intento de traslado de la clasificación mencionada al tenor de la norma; considera que las dos primeras conductas, esto es, alteración de un documento en alguno de sus elementos de carácter esencial ( art. 390.1.1° CP ) y su simulación en todo o en parte, de forma que induzca a error sobre su autenticidad, constituyen claros ejemplos de la llamada falsedad material, por cuanto afectarían a la llamada función de perpetuación del documento, en el primer caso, o a la función de garantía, en el segundo.

En una posición intermedia se situaría el número tercero, suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que ha intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho, con capacidad para incidir, en principio, como se desarrollará más abajo, tanto en la función probatoria del documento, como en la de garantía.

Finalmente, el n° 4, recogería fielmente la llamada falsedad ideológica, faltando a la verdad en la narración de los hechos, que vulneraría la llamada función probatoria del documento.

De este modo, la primera de las conductas, alterar un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial, vendría a afectar básicamente a la función de perpetuación del documento, en tanto supondría la modificación de uno ya existente, impidiendo el mantenimiento en el tiempo de su tenor original. Dicha conducta podría verificarse mediante la supresión de algún pasaje del...

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