STSJ Canarias 687/2007, 30 de Abril de 2007

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2007:1787
Número de Recurso1407/2004
Número de Resolución687/2007
Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Inmaculada y por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 201 "MUTUA GALLEGA" contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2004, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 62/2003 (a los que se acumularon los autos 342/2003 del Juzgado de lo Social Nº 6 de la misma Ciudad) sobre prestaciones (incapacidad temporal), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Inmaculada contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), el SERVICIO CANARIO de SALUD (SCS), la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 201 "MUTUA GALLEGA" y la empresa "TINERFEÑA de RESTAURACIÓN, SL" y por la anteriormente referida Mutua contra la actora y el resto de codemandadas y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 19 de mayo de 2004 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Doña Inmaculada , con DNI NUM000 y núm. de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , así como las demás circunstancias personales que constan en su demanda, sufrió dos procesos de IT derivados de accidente de trabajo, desde el 06.08.01 al 10.10.01 con diagnostico "esguince de tobillo" y desde el 16.11.01 al 07.03.02, con diagnóstico "esguince de tobillo y de rodilla". El 31.05.02 causó baja por accidente de trabajo, al resbalar, mientras prestaba servicios para la empresa demandada, siéndole diagnosticada una "contusión de rodilla derecha".

SEGUNDO

Que de la situación de IT, derivada de dichoaccidente de trabajo, se hizo cargo la Mutua Gallega, como subrogada de la citada empresa y reconociendo sin tacha alguna la situación de accidente de trabajo descrita, con una base reguladora de 32,68 €/día. TERCERO.- Con fecha 15.11.02 y tras tratamiento médico y rehabilitador, fue dado de alta por la Mutua demandada. El 18.11.02 es dado de baja nuevamente, derivada de enfermedad común, con diagnostico de "trastorno (...) rodilla derecha" continuando de IT en la actualidad y percibiendo las prestaciones a cargo de la Mutua Gallega por tener la empresa codemandada concertadas las prestaciones de IT derivadas de enfermedad común con dicha Mutua. CUARTO.- La base reguladora de las prestaciones asciende a 32,68 €/día. QUINTO.- En el momento del alta médica la actora presentaba "Rodilla sin ocupación, movilidad completa, maniobras meniscales negativas, pivote central estable, no bostezos y cepillos negativos". SEXTO.- Con fecha 25.03.03 fue intervenida, evidenciando la exploración artroscópica un reblandecimiento del cartílago articular del área de carga de ambos cóndilos femorales y en la superficie articular de la rótula, grado II. SÉPTIMO.- Se agotó la vía previa.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Desestimando las demandas acumuladas promovidas por Dña. Inmaculada contra INSS, Mutua Gallega, SCS y Tinerfeña de Restauración S.L. y por la Mutua Gallega contra Doña Inmaculada , Tinerfeña de Restauración SL, INSS y SCS, sobre Impugnación de alta y baja médica y determinación de contingencia, debo absolver y absuelvo a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación tanto por la parte demandante como por la Mutua Gallega, no siendo impugnados de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión de la actora, Dª Inmaculada , trabajadora que presta servicios para la empresa "TINERFEÑA de RESTAURACIÓN, SL" con la categoría profesional de Ayudante de Hostelería que, encontrándose inicialmente en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo desde el día 31 de mayo de 2002, impugnaba el parte de alta médica por curación emitido por Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 201 "MUTUA GALLEGA" el día 15 de noviembre de 2002 y el de baja por enfermedad común expedido el día 18 de noviembre de 2002 por el Servicio Canario de Salud (SCS), por considerar que no ha quedado acreditada la existencia de relación de causalidad entre el accidente de trabajo sufrido por la demandante y las dolencias que motivaron la última baja laboral referid

Igualmente desestima las pretensiones articuladas en la demanda interpuesta por la Mutua Gallega frente a la actora y las demás codemandadas (acumulada a la anterior) en la que impugnaba el parte de baja médica de la actora por enfermedad común emitido por el Servicio Canario de Salud (SCS) el día 18 de noviembre de 2002, por considerar que a dicha fecha la trabajadora se encontraba incapacitada para desarrollar su trabajo habitual y necesitada de asistencia médica.

Frente a la misma se alzan:

la parte demandante, mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la de sentencia de instancia, se estime íntegramente la demanda origen del presente procedimiento y se declare que la situación de IT de la actora deriva de la contingencia de accidente de trabajo;

la Mutua codemandada, mediante recurso de igual clase articulado también a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se deje sin efecto el parte de baja médica de la actora por enfermedad común expedido por los servicios médicos del SCS el día 18 de noviembre de 2002.

SEGUNDO

Por razones sistemáticas comenzaremos por resolver el recurso interpuesto por la Mutua Gallega, encontrándonos con que el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de añadir un nuevo ordinal, el que haría el octavo, expresivo de las circunstancias que rodearon la baja médica de la actora expedida por el SCS, redactado con el siguiente tenor literal:

"Por indicación de la Mutua, el día 20 de noviembre de 2002, es decir, dos días después de la baja médica dispensada por los servicios médicos del SCS, la actora fue examinada por la entidad ICOT, siendoatendida por el Dr. Íñigo , practicándose exploración y pruebas radiodiagnósticos con resultado de anodina, sin signos concretos de una posible lesión articular".

Basa su pretensión revisoria la Mutua recurrente en el documento obrante a los folios 254 y 255 de las actuaciones, consistentes en un informe médico del actor emitido por el Dr. Íñigo .

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : "...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...");

  3. que se ofrezca...

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