STSJ Canarias 1107/2006, 25 de Septiembre de 2006

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2006:3948
Número de Recurso1818/2003
Número de Resolución1107/2006
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Comunidad De Propietarios Apartamentos Los Aguacates contra sentencia de fecha 11 de octubre de 2002 dictada en los autos de juicio nº 601/2002 en proceso sobre DERECHOS-CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Esperanza , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS APARTAMENTO000 .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La actora viene prestando servicios para la demandada desde el 2.9.1996, con la categoría de Camarera de Pisos y salario de 1.116,54 Euros/mes.

SEGUNDO

La actora fue baja por IT derivada de contingencias comunes desde el 9.11.2000 hasta el 29.10.2001. Desde la fecha de la baja hasta el mes de septiembre de 2001 cobró el 100% de sus retribuciones, 995,55 Euros/mes.

TERCERO

En el mes de Octubre de 2001 se le descuenta de dicha cantidad la de 227,01 Euros,. Y a partir de Noviembre de 2001 la demandada le sigue descontando todos los meses la cantidad de 235,21 Euros de su salario en concepto de anticipos. Reclama la cantidad de 2.333 Euros por los descuentos efectuados hasta el 31.8.2002., así como la declaración del derecho a que no se le descuente cantidad alguna.

Se interpuso papeleta de conciliación el 13.5.2002, celebrándose el acto sin avenencia, el 27.5.2002. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por DOÑA Esperanza frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS APARTAMENTO000 sobre DERECHO CANTIDAD y debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir el 100% del salario, como mejor convencional, como prestación de IT por el periodo comprendido entre el 9.11.2000 hasta el 29.10.2001, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar a la actora la cantidad de 2.333 Euros por los descuentos indebidamente efectuados, mas el 10% anual demora.TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora venía trabajando para la demandada como camarera de pisos en la hostelería y estuvo en situación de IT desde el 9-11-2000 al 29-10-2001 y hasta Septiembre de 2001 cobró el 100 por 100 de su salario. La empresa a partir de Noviembre le descuenta de su salario la cantidad de 235,21 euros hasta el mes de Agosto de 2002, por pago indebido de IT por enfermedad y por igual concepto le descontó en Octubre de 2001 la cantidad de 227,01 euros. La trabajadora demanda por estimar que le corresponde percibir la totalidad de su salario, y la sentencia de instancia estima la demanda , pues considera que no ha habido enriquecimiento injusto y no existe prueba de la efectividad de la sustitución.

Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de revisión fáctica y de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea desestimada la demanda, y se la absuelva de las pretensiones en su contra formuladas. El motivo es impugnado por la demandante .

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del art 191 de la LPL se solicita la introducción de un nuevo párrafo al ordinal segundo con el siguiente contenido : "El 21-11-2000 se registró en la oficina de ACE contrato de interinidad de fecha 10-11-2000 suscrito entre Doña María Rosa y la demandada, cuyo objeto es la sustitución de Doña Esperanza actualmente en situación de incapacidad temporal" .El motivo se estima al resultar de la documental invocada al folio 29.

TERCERO

Al amparo del art 191 c) de la LPL se alega infracción de los arts 1195 y 1196 del Código Civil sobre la compensación, y art 29 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería . El motivo prospera. El art 129 de la LGSS de 1994 dispone que la prestación económica en las diversas situaciones constitutivas de incapacidad laboral transitoria consistirá en un subsidio equivalente a un tanto por ciento sobre la base reguladora, que se fijará y se hará efectivo en los términos establecidos en esta Ley y en los Reglamentos generales para su desarrollo. Con arreglo al art único del RD 53/1.980 de 11 de Enero , el subsidio de IT derivado de enfermedad común o accidente no laboral durante los 20 primeros días ascenderá al 60 por 100 de la base reguladora correspondiente y a partir del 21 se percibirá el 75 por 100 ( art 2.1 del Decreto 3158/1.966 de 23 de Diciembre ).

Sin embargo el art 29 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Las Palmas regula una mejora voluntaria de la Seguridad Social cuando sea está en IT y establece que : "Al personal de todas las empresas afectadas por el presente convenio colectivo, con una antigüedad mínima de 6 meses, en el caso de Incapacidad Temporal (I.T.), tendrán derecho a que se les complementen las prestaciones de los seguros de enfermedad y accidente de trabajo hasta el 100% del salario que les corresponda según las tablas salariales del presente convenio colectivo, siempre que no sean sustituidos y a partir de la fecha de la baja, en los siguientes casos:

En los supuestos de I.T. por accidente de trabajo, durante un periodo máximo de doce meses.

En el de I.T. por enfermedad de duración superior a quince días y también por un período máximo de doce meses.

En el supuesto de I.T. por enfermedad de duración inferior a quince días, siempre y cuando no haya estado de baja por la misma contingencia en los doce meses anteriores".

Es claro que la regla general es la de la LGSS y la excepción la del art 29 del Convenio Colectivo y no al revés como parece interpretar la sentencia recurrida .

CUARTO

En el supuesto enjuiciado no sería aplicable la mejora establecida en el art 29 del Convenio Colectivo por cuanto acontecida la IT el 9-11-2000 , la empresa con fecha 10 -11- 2000 contrató a una trabajadora para sustituir a la actora enferma y por lo tanto estaba eximida del pago del 100 por 100 del salario, como el propio precepto contempla .

La persona que para la Comunidad de Propietario redacta los recibos de salario , no se percata de que la disposición convencional contempla una excepción a lo que ya de por si es una excepción ( cual es el pago del 100% del salario ) y la empresa abona mensualmente a la trabajadora durante toda la IT excepto el ultimo mes , el 100 por 100 de su salario sin tomar en consideración que la empresa al siguiente día depasar la actora a IT contrató a una sustituta y por lo tanto pagaba otro salario. Finalizando la situación de IT la empresa comprueba que ha pagado mayor cantidad que la que correspondía percibir a la trabajadora en situación de incapacidad temporal y para reintegrarse comienza a deducir mes a mes la cantidad de 235,21 euros en la nómina de la demandante hasta Agosto de 2002, como forma de compensar lo que indebidamente ha satisfecho a la demandante .

El tema a enjuiciar es si la empresa puede realizar dicho reintegro sin consentimiento de la trabajadora. El Tribunal Supremo en sentencia de 14 de Diciembre de 1996 ( ED 9528 ) sobre tema similar contempla la posibilidad de ello y dijo lo siguiente : "Lo que no puede sostener aquí la Federación Estatal recurrente es el válido impedimento de que la empresa recurrida haga las oportunas deducciones, por tratarse de deudas en las que concurren los requisitos establecidos en el artículo 1196 del Código civil . No se puede exigir lícitamente a la empresa, que invoca al efecto el error cometido en el abono realizado, que acuda para ello al pronunciamiento judicial, sino que serán, en su caso, los trabajadores que no combaten lo que se declara probado en la sentencia, los que, ante una conducta empresarial temeraria e injusta reclaman judicialmente el restablecimiento...

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