STSJ Cataluña 948/2008, 28 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE JUANOLA SOLER
ECLIES:TSJCAT:2008:13628
Número de Recurso232/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución948/2008
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA núm. 948

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. José Juanola Soler

Da. María del Pilar Martín Coscolla

D. Manuel Táboas Bentanachs

BARCELONA, a veintiocho de noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso apelación arriba expresado,

seguido a instancia de URBANLEX CONSULTING SL, representado/a por el/la Procurador Don/Doña LAURA LOPEZ TORNERO, en su cualidad de parte

apelante, contra el Ayuntamiento de SANT BOI DE LLOBREGAT, representado/a por el/la Procurador Don/Doña JOSEFA CHAVERO POZO.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don José Juanola Soler.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de nº 4 de Barcelona y en los autos 26/2003 , se dictó Sentencia de fecha 15.3.2007 por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por URBANLEX CONSULTING SL contra resolución del Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat de 12.12.2002 por la que se ordena la restauración de la legalidad urbanística, mediante la ejecución de las siguientes obras y medidas:

    1r. Enderroc de les divisòries de Pladur dintre de l'envolvent de la marquesina de policarbonat a partir de la profunditat edificable.2n. Desmuntatge de fals sostre instal·lat sota la marquesina de policarbonat i fora de la profunditat edificable.

    3r. Retirada de les runes provocades per l'enderroc dels envans i transport a abocador autoritzat consistents en el lloguer de contenidors. Els materials (fals sostre, lluminàries, fusteria,...) que poden considerar-se reciblables es deixaran apartats dintre del mateix recinte.

    4rt. Desmuntatge i acopi o magatzematge in situ de les instal·lacions aprofitables.

  2. - En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 19.11.2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la pretensión de la parte apelante de que se revoque la Sentencia apelada y se anule la resolución del Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat de

12.12.2002 por la que se ordena la restauración de la legalidad, mediante la ejecución de las obras y medidas arriba expresadas; y que se declare que la aquí actora / apelante tiene derecho a mantener las divisorias en cuestión, por tratarse de obra ajustada a derecho o, subsidiariamente, legalizable.

SEGUNDO

La actora / apelante alega que las obras cuya demolición se ordena son distintas de las que fueron objeto del acuerdo municipal de 9.7.2001.

Al respecto, debe traerse a colación la Sentencia de esta Sala y Sección nº 492, de 25.6.2004 , en Rollo de apelación 18/2004, dimanante del mismo recurso contencioso-administrativo del que dimana el presente Rollo de apelación, de la que se trascriben los siguientes extremos:

"PRIMERO.- La entidad mercantil "URBANLEX CONSULTING, S.L." ha interpuesto recurso de apelación contra el Auto de 3 de mayo de 2003 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Barcelona declarando la inadmisibilidad del recurso; ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE SANT BOI DE LLOBREGAT.-SEGUNDO.- Ante el Juzgado nº 4 de Barcelona se impugnó por la apelante un acuerdo del Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat de 12 de diciembre de 2002 en el que se requería a la entidad "Urbanlex Consulting, S.L." para que, en término de 15 días, procediera a la restauración de la legalidad urbanística en la planta baja de un edificio sito en el nº 62 de la Calle Rausich consistente en la demolición de determinadas divisiones en la envolvente de la marquesinas, desmontaje del falso techo, retirada de escombros y del almacenaje situado en esas instalaciones.- El Juzgado, al amparo del artículo 51 de la L.J.C.A ., promovió incidente de inadmisibilidad por entender que el acto era de ejecución de una sentencia dictada por el Juzgado nº 1 de Barcelona el 29 de abril de 2002 y, oídas las partes, finalizó por Auto de 13 de mayo de 2003 declarando la inadmisibilidad del recurso interpuesto, dando lugar a la presente apelación.-". Y,

"CUARTO.- El artículo 51 de la L.J.C.A. de 1.998 , al igual que había hecho el artículo 62 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 , conserva la facultad del Tribunal de poder declarar la inadmisibilidad del recurso si observare la falta de alguno de los requisitos procesales allí enumerados, cuando los hechos que los motiven se produzcan de manera "inequÍvoca y manifiesta", esto es, evidente, patente, sin precisión de dudosos razonamientos o consideraciones para su apreciación; sin embargo, siendo la competencia un presupuesto procesal que debe apreciarse de oficio, en función del territorio o del grado que ostente el Tribunal que conoció o debía conocer del asunto, no puede admitirse que el recurso es inadmisible por dicha causa ( art. 51. 1 .a ) cuando el acto anterior que se invoca como fundamento de una ejecución de sentencia, ni es el mismo que ahora resulta impugnado, ni la sentencia que pretende ejecutarse estimó la demanda y, por tanto, es la Administración, por delegación, quien debiera llevar a puro y debido efecto los pronunciamientos del fallo ( artículo 104 de la L.J.C.A . ).- La cuestión es mucho más simple : la Administración demandada ha dictado un acto que pretende la ejecución de otro dictado con anterioridad que jamás fue objeto de suspensión administrativa o judicial; el hecho de que el acto anterior fuera objeto de una sentencia desestimatoria de su impugnación en vía jurisdiccional no es óbice para que se promueva esta misma vía contra el nuevo acto, ni su impugnación ante el Juzgado es causa de inadmisibilidad, por la sencilla razón, de que la recurrente tiene abierta la via judicial contra el acto que pretende materializar diversas demoliciones y desmontajes de obras supuestamente no autorizadas, pues la sentencia que desestima un recurso contra un acto administrativo devuelve a la Administración sus facultades ejecutivasen plenitud, por la aplicación del principio de autotutela de la misma ( artículos 56 y 57 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre ) es decir, que no necesita orden ni autorización alguna para la ejecución de sus propios actos en el ámbito del Derecho Administrativo; y, aun en el supuesto de fallo estimatorio ( que no es el caso ) también podía el recurrente optar por oponerse a su realización en un incidente de ejecución de sentencia sin que ello afecte a la competencia de los órganos judiciales que estan conociendo en las diferentes fases o que, como en el supuesto que se analiza, la demanda anterior fue desestimada.-QUINTO.- Por lo expuesto, procede revocar la resolución recurrida y ordenar al Juzgado que prosiga la tramitación del recurso conforme a Derecho.".

La "ratio decidendi" de nuestra Sentencia nº 492 de 2004, reside en que "la Administración demandada ha dictado un acto [el acuerdo municipal de 22.12.2002, que es el acto objeto del presente proceso] que pretende la ejecución de otro dictado con anterioridad [el acuerdo municipal de 9.7.2001] que jamás fue objeto de suspensión administrativa o judicial; el hecho de que el acto anterior [el acuerdo municipal de 9.7.2001] fuera objeto de una sentencia desestimatoria de su impugnación en vía jurisdiccional [Sentencia nº 114 de 2002 del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Barcelona, anulada por Sentencia del Tribunal Constitucional 311/2005, de 12 de diciembre , que estimando el amparo declaró la nulidad de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Barcelona de 29 de abril de 2002 , dictada en el recurso contencioso-administrativo 319/2001, y acordó retrotraer las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia anulada, para que el Juzgado, con plenitud de jurisdicción, dictase una nueva respetuosa con el derecho fundamental reconocido dando respuesta...

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