SAP Toledo 101/2002, 8 de Marzo de 2002

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APTO:2002:309
Número de Recurso359/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución101/2002
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de Sala número 359/01, dimanante del Juicio Incidental de Protección del Derecho al Honor número 203/2000 del Juzgado de 1ª Instancia número uno de Torrijos, en el que son partes, como apelante, D. Juan Manuel , representado por la Procuradora Sra. Basarán Conde y dirigido por el Letrado Sr. Muro Benayas, y, como apelados, la FEDERACIÓN COMARCAL DE ASOCIACIONES DE PENSIONISTAS Y JUBILADOS "LOS RÍOS" y Dª. Rosario , representadas por el Procurador Sr. De la Rosa Martín y dirigidas por el Letrado Sr. Ramírez Sánchez; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO J. TASENDE CALVO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el procedimiento de referencia, el día quince de febrero de dos mil uno, recayó sentencia CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Escalonilla García-Patos, en nombre y representación de D. Juan Manuel , debo absolver y absuelvo a la Federación Comarcal de Asociaciones de Pensionistas y Jubilados "Los Ríos", a la Asociación de Pensionistas y Jubilados "Amistad Cultural" y a Dª. Rosario , de las pretensiones ejercitadas contra lasmismas, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en la presente instancia".

TERCERO

Contra dicha resolución, el Procurador Sr. Escalonilla García-Patos, en representación de D. Juan Manuel , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, presentando la parte apelada escrito de oposición a dicho recurso, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación, el día 19 de febrero del actual, a las 11'00 horas.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada en la demanda acción de protección del derecho al honor, constitucionalmente garantizado en el art. 18.1 C.E., al amparo del art. 7.7, en relación con los arts. 4.2 y 5.1, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, al estimar que determinadas expresiones contenidas en la revista "La Fanfarria de la Sierra" publicada por los demandados en el año 1.997, constituyen una intromisión ilegítima en el honor del padre del demandante, ya fallecido, el fallo desestimatorio de la demanda dictado por el Juzgado y contra el cual se alza el actor apelante, se fundamenta en el hecho de no haberse acreditado la divulgación de esas expresiones difamatorias, faltando así un presupuesto esencial para configurar la intromisión ilegítima definida en el precepto citado.

Partiendo de los propios hechos que la sentencia apelada considera acreditados, y que no han sido objeto de especial controversia en el litigio, centrada, al igual que la presente instancia, en la existencia de la divulgación de las expresiones lesivas para el honor, ninguna duda ofrece que la información objeto de demanda supone una imputación de hechos que menoscaban la fama de la persona del padre del actor, claramente identificable en el relato en cuestión, ya que en el mismo se dice que dejó a su esposa abandonada en un barranco, siendo encontrada a los pocos días en muy mal estado y falleciendo al poco tiempo. Consta igualmente por la prueba practicada, que la sentencia recurrida valora adecuadamente, la falsedad de los hechos imputados, puesto que no existió tal abandono y el fallecimiento no tuvo relación alguna con la conducta del ofendido ni con el estado en el que la mujer fue hallada, tras desaparecer de su domicilio a consecuencia de una demencia senil.

Nos encontramos así ante una información atentatoria contra el honor y que no se encuentra amparada por el ejercicio del derecho constitucional a comunicar o recibir libremente información, dada su falta de interés general y la inveracidad de los hechos imputados (art. 20.1 d) C.E.). En este sentido, es reiterada la jurisprudencia que, sin exigir una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información para apreciar su veracidad, viene negando protección constitucional a quienes transmiten, como hechos verdaderos, simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de toda constatación de su realidad (SS.TC. 21 enero 1988, 30 marzo 1992, 28 noviembre 1994, 13 enero 1997, 25 octubre 1999 y 31 enero 2000).

SEGUNDO

La doctrina ha venido identificando el honor con la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona, apareciendo así integrado por dos aspectos, el de la inmanencia, representado por la estimación que cada persona hace de sí misma, y el de trascendencia, integrado por el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad (S.TC. 3 diciembre 1992; y SS.TS. 23 marzo 1987, 11 junio 1990, 23 marzo 1993, 15 julio 1996 y 24 enero 1997),...

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