STS, 15 de Julio de 1996

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso5671/1991
Fecha de Resolución15 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y seis.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Orihuela, representado por el Procurador Sr. Deleito Garcia, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada en fecha 23 de Marzo de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº. 383/90, interpuesto por D. Blas sobre la gestión recaudatoria llevada a cabo por el Ayuntamiento de Orihuela, en el ejercicio de 1988.

No comparece en este recurso la parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el ejercicio de 1988 se giró por el Ayuntamiento de Orihuela , liquidación en concepto de Impuesto de Plus- Valía por importe de 2.837.452 pesetas, a Don Blas , que impugnó en recurso de reposición , desestimado por Acuerdo de fecha 24 de Octubre de 1989.

SEGUNDO

Contra el expresado Acuerdo se interpuso por la representación procesal de D. Blas , recurso contencioso-administrativo nº. 383/90 ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que dictó Sentencia en fecha 23 de Marzo de 1991 del siguiente tenor literal :Fallamos " Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Alicia Ramirez Gomez, en nombre de D. Blas , contra el Decreto de la Alcaldia del Ayuntamiento de Orihuela de 24 de Octubre de 1989, el que declaramos contrario a Derecho y anulamos, dejándolo sin efecto, en cuanto considera al recurrente sustituto de la vendedora del 50 por cien de la finca respecto a la transmisión operada a favor de aquella por adjudicación en pago de su derecho hereditario mediante la consolidación del usufructo y de la nuda propiedad, sin hacer expresa imposición de costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia se interpuso por la representación procesal del Ayuntamiento de Orihuela el presente recurso de apelación, formulandose las correspondientes alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso del día 11 de Julio de 1996, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Orihuela pretende en la presente apelación la revocación de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que estimó parcialmente la demanda de D. Blas contra el Decreto de la Alcaldia de aquel Municipio en cuanto consideraba al expresado recurrente sustituto de la vendedora en el 50% de la finca respecto a la transmisión operada a favor de aquella por adjudicación en pago de su derecho hereditario mediante la consolidación del usufructoy de la nuda propiedad.

Alega la Corporación apelante que la Sentencia de instancia se equivoca al identificar el periodo a que ha de aplicarse la liquidación tributaria por el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos.

Sostiene , en apoyo de esa afirmación, que lo gravado es el incremento de valor producido desde dos transmisiones con dos periodos, la de 13 de Junio de 1964 por un lado (compra de la finca por el matrimonio formado por D. Luis Andrés y Dª. Rita ) y la de 8 de Mayo de 1967 por otro lado (muerte de D. Luis Andrés ), hasta el común final de ambos periodos: la venta de la finca al nieto por la abuela, como cónyuge superstite, en escritura de 25 de Junio de 1987, en cuya misma fecha se había producido por escritura pública la renuncia de los herederos en favor de su madre y la adjudicación a la misma de los bienes de la herencia.

Concluye el Ayuntamiento apelante que aunque la Sentencia recurrida admite que la adquisición del 50% de la finca por la vendedora a la muerte de su marido se retrotrae a la fecha de dicho fallecimiento por imperativo de los artículos 657 y 661 del Código Civil, por que la partición no es acto traslativo de propiedad, sin embargo excluye la liquidación de este concreto periodo, que es en el que la finca perteneció a la expresada vendedora.

SEGUNDO

Por el contrario la Sentencia de instancia , lo que ha declarado es que el nieto y comprador de la finca gravada es sustituto del contribuyente a afectos del impuesto de plus-valía, respecto al incremento producido en el 50% que adquirió su abuela y vendedora desde la compra del terreno como bien ganancial.

La misma Sentencia niega al actual adquirente la condición de sustituto del contribuyente respecto al otro 50% de la finca que su abuela recibió formalmente el mismo día en que la vendió a su nieto, ya que aquella -cualquiera que sea el momento en que se entienda producida- fue otra transmisión anterior, es decir la operada entre los herederos del marido como transmitentes por renuncia y la viuda como adquirente, en la que ella misma sí es sustituto del contribuyente respecto de la Comunidad hereditaria, de la que recibe la propiedad, pero no transmite esa condición al comprador posterior de los terrenos, que solo responde de la plus-valía aflorada con ocasión de su adquisición.

Criterio del fallo de instancia que es ajustado a derecho y debe ser confirmado.

TERCERO

En cuanto a costas no procede hacer pronunciamiento expreso a tenor de lo prevenido en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por el Ayuntamiento de Orihuela contra la Sentencia dictada en fecha 23 de Marzo de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo nº. 383/90, que confirmamos, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo.Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública , de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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