SAP Valencia 307/1999, 6 de Abril de 1999

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
Número de Recurso580/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución307/1999
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Valencia

SENTENCIA Nº 307

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña Ana Pérez Tórtola

MAGISTRADOS

Don Rafael Sempere Domenech

Doña Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a seis de abril de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, y siendo ponente Purificación Martorell Zulueta, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la sentencia de 17 de abril de 1998 autos de JUICIO DE MENOR CUANTÍA 423/96, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de TORRENTE Valencia -.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE CONSTRUCCIONES COSCOLLAR S.L. representada por el Procurador de los Tribunales DON ISIDORIO MANZANERA VILA bajo la dirección letrada de DON JOSÉ LUIS TORT LÓPEZ y como parte APELADA DON Guillermo Y DON Juan Enrique representados por el Procurador de los Tribunales DON RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT bajo la dirección letrada de DON JAVIER SANS GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia de 17 de abril de 1998 dictada en autos de JUICIO DECLARATIVO DE MENOR CUANTÍA 423/96 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de TORRENTE - VALENCIA , contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por CONSTRUCCIONES COSCOLLAR S.L. representado por el Procurador DON ISISORO MANZANERA VILA contra DON Guillermo Y DON Juan Enrique , representados por el Procurador DON RAFAEL ALARIO MONT, debo absolver y absuelvo a los demandados, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, admitida en ambos efectos y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y previos los oportunos trámites legales se acordó señalar para la celebración de vista la Audiencia del día 30 de marzo de 1999, que se celebró con el resultado que obra en el rollo de apelación, quedando seguidamente los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO

Se han observado en lo esencial las prescripciones legales tanto en la instancia como enla alzada, haciéndose constar, no obstante, a los efectos del artículo 372,2 de la LEC , en cuanto a la primera instancia el incumplimiento del plazo para dictar sentencia y en cuando a la apelación la inobservancia del estricto cumplimiento de plazos procesales, por el gran volumen de trabajo que pesa sobre esta sección de la Audiencia Provincial de Valencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la resolución impugnada.

PRIMERO

Por la representación de la parte actora - ahora apelante- se instó demanda de juicio declarativo de menor cuantía en reclamación de la cantidad de 2.764.913 PESETAS contra los demandados ahora apelados, en su calidad de administradores solidarios de la mercantil DIRECCION000 ., entidad que a partir de 1994 dejo de hacer frente a los pagos derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, no haciendo frente a las cambiales firmadas que resultaron igualmente incobradas a través del juicio ejecutivo instado, y desapareciendo la mercantil de su domicilio como resulta del juicio de desahucio seguido contra la misma. Tras alegar los fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación al caso -artículos 127,133, 135, 260-3, 4, 5 y 7 y 262-5 de la LSA por remisión del artículo 60.1 de la LSRL - terminó por suplicar al Juzgado se dictase sentencia por la que se condenase a los demandados solidariamente al abono de la expresada cantidad.

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, comparecieron y contestaron a la demanda - folio 51 de las actuaciones - oponiéndose a la misma y negando que se hubiera producido un aplazamiento de pago como se pretende de adverso - a tenor de las fechas de las cambiales entre 1 y 5 días de diferencia - cambiales que, por otra parte, fueron firmadas en blanco. En fecha 19 de marzo de 1994 (dos meses antes de firmarse las cambiales) los demandados sufrieron un incendio en la empresa y en una de las tres naves arrendadas, lo que afectó al proceso de lacado de los muebles, viéndose consecuentemente colapsada la productividad - en parte por la actitud de la entidad actora - por lo que, ante el sobreseimiento general en el pago de sus obligaciones el 12 de julio de 1994 presentaron EXPEDIENTE DE SUSPENSIÓN DE PAGOS que no fue admitido a trámite hasta el 27 de septiembre. Con fecha 22 de noviembre los demandados se vieron en la precisión de desistir de la suspensión de pagos instada por las siguientes razones: a) retraso en la admisión del expediente que evitara las ejecuciones singulares , b) porque el principal activo de la empresa era la maquinaria que en su mayoría tenía reserva de dominio, c) procedimientos penales pendientes al haberse efectuado pagos por medio de talones bancarios que no pudieron hacerse efectivos y d) el desahucio del local de negocio domicilio de la entidad instado por el actor. La parte actora no ha acreditado la necesaria relación de causalidad entre el daño producido y la actuación de los administradores. Finalmente alegó que la parte actora no había tenido en cuenta la cantidad de 678.000 pesetas entregadas en concepto de fianza y las instalaciones e inversiones efectuadas por los demandados en las naves alquiladas, con las consecuentes ventajas a la hora de ser nuevamente arrendada. Celebrada la comparecencia que previene el artículo 691 de la LEC con el resultado que consta al folio 82, se acordó el recibimiento del pleito a prueba, constando al folio 87 de las actuaciones el ramo de prueba de la parte demandante, del que se desprende - además de la documental acompañada a la demanda - el siguiente resultado probatorio: al folio 92 CERTIFICACION EXPEDIDA POR LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS en la que, entre otras menciones, se hace constar " en el caso de que el siniestro se hubiera producido durante la vigencia del contrato de leasing, la indemnización que hubiera correspondido hubiera sido abonada en su día a UNILEASING como asegurado de esta compañía y propietario de la maquinaria asegurada, nunca al usuario de la operación de leasing DIRECCION000 " resultando del folio 95 que no se atendió la reclamación toda vez que la cobertura de la póliza había finalizado el día en que se produjo el siniestro y del 96 el INFORME PERICIAL solicitado en su día por la compañía, con el correspondiente reportaje fotográfico fotocopiado. Al folio 166 de las actuaciones consta la confesión de DON Guillermo de la que resulta su condición de administrador solidario, que en febrero de 1994 se produjo un embargo por la Tesorería de la Seguridad Social, que en marzo se produjo el incendio y la compañía aseguradora no hizo frente a la indemnización por entender que el siniestro había sido provocado, que se reconoció la deuda con la actora y se firmaron las letras. Al folio 167 y siguientes de las actuaciones consta testimonio del expediente de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por deudas,...

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