SAP Valencia 183/2000, 19 de Junio de 2000

PonenteANTONIO FERRER GUTIERREZ
ECLIES:APV:2000:4082
Número de Recurso36/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución183/2000
Fecha de Resolución19 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 1ª

SENTENCIA N° 183/00

Iltmos. Sres.

Presidente

Don Carlos Climent Duran

Magistrados

Don Antonio Ferrer Gutiérrez

Doña Teresa Martín Morón

En Valencia a diecinueve de junio de dos mil.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y Publico la causa instruida con el numero 208/99 por el Juzgado de Instrucción N° 1 de Valencia, por delito contra la salud publica, contra Jesús , con D.N.I. numero NUM000 , nacido en Valencia el día 13 de mayo de 1981, hijo de José Enrique y de María Josefa; vecino de Valencia con domicilio en la c/ DIRECCION000 N° NUM001 pta. NUM002 ; representado por el Procurador Dª. MARÍA JOSÉ JUAN BAIXAULI y defendido por el Letrado D. VICTOR MANUEL GINES VILA y; contra Héctor , con D.N.I. numero NUM003 , nacido en Castellón el día 5 de abril de 1980, hijo de Ricardo y de Isabel; vecino de Valencia con domicilio en la calle DIRECCION001 N° NUM004 ; representado por el Procurador D. CARLOS EDUARDO SOLSONA y defendido por el Letrado D. ERNESTO COLLELL DOMINGO. Ambos sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad bajo fianza de 200.000 pesetas.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal representado por el ILTMA. SRA. Dª. TERESA LORENTE VALERO; y ha sido Ponente el ILTMO. SR. D. Antonio Ferrer Gutiérrez, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 15 de junio de 2000 se celebro ante este Tribunal juicio oral y publico en la causa instruida con el numero 208/99 por el Juzgado de Instrucción N° 1 de Valencia, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito contra la salud publica y un delito de cohecho del artículo 368, proposición la, en relación con los artículos 374 y 377 y del artículo 423, en relación con los artículos 419 y 408 del Código Penal , respectivamente, acusando como responsable criminalmente del primero en concepto de autores a los acusados, Jesús y Héctor , y del segundo solo a este ultimo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y solicito que se le condenara a la pena de 4 años y seis meses de prisión y multa de 200.000 pesetas por el primero, y 2 años de prisión y multa de 100.000 pesetas con 10 días de arresto sustitutorio, al pago de las costas procesales.

TERCERO

La defensa de los acusados en sus respectivas conclusiones definitivas solicitaron la libre absolución de su defendidos por entender no habían incurrido en delito alguno.

II. HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Que el día 27 de mayo de 1999, sobre la 22 horas, agentes de la policía montaron un control contra el trafico y consumo de drogas en el barrio de San Isidro de esta Ciudad, situando a tal fin agentes uniformados junto al Colegio Publico "Nicolau Primitiu", mientras que agentes de paisano quedaron apostados en las inmediaciones, en prevención de aquellas personas que al verlo trataran de evitarlo por cualquier medio.

Estos últimos agentes, pudieron observar como se encontraba estacionado en doble fila el vehículo Fiat Punto de color rojo, matricula D-....-DC , cuyo conductor al paso de un ciclomotor comenzó a tocar el claxon y hacerle señales de que se detuviera, lo que efectivamente realizo su ocupante, quien tras detenerse se acerco andando, haciendo entrega a través de la ventanilla del acompañante de un paquete de color blanco aproximadamente del tamaño de un puño. Lo que infundio sospechas a los agentes, por lo que procedieron a identificar a ambos, resultando ser el conductor del automóvil, Héctor , y el del ciclomotor, Jesús , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales. Interviniéndole al primero el referido paquete, que aun portaba en una de sus manos, y que contenía dos envoltorios, uno de los cuales a su vez contenía 12 bolsitas de un polvo de color blanco, y el segundo diversas "piedrecitas" de un polvo compacto blanco, que analizados resultaron ser 4.07 gramos de cocaína de una pureza del 86,9% de pureza y 4.89 gramos de cocaína de una pureza del 88%, respectivamente.

Ante ello procedieron a su detención y registro del vehículo, en cuyo interior encontraron en una de las guanteras laterales un papel con diversas inscripciones manuscritas de nombres y junto a ellos cantidades, así como una referencia a pesos. Un bolígrafo que llevaba camuflado un estilete o cortaplumas y 6.000 pesetas.

Mientras se encontraba en el vehículo policial el acusado Héctor , dirigiéndose al agente 71.029, que se encontraba dando parte de la detención, dijo: "jefe, esto se podría arreglar ¿no?", y tras preguntarle a que se refería insistió, diciéndole: "jefe, usted deja que nos vayamos, y se queda con el material, que nosotros no se lo vamos a decir a nadie", y que pese a ser advertido de que podía incurrir en un delito añadió: "¿quien se va a enterar?, se queda con la coca y nosotros nos vamos".

Ambos acusados son adictos al consumo de este tipo de sustancias, realizan una actividad remunerada, y Héctor , tiene su domicilio en la DIRECCION001 cercana la lugar en que ocurren estos hechos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Como cuestión previa se alega por las defensas el hecho de que el Ministerio Fiscal a fin de elaborar su escrito de acusación conculco el plazo de cinco días que previene la ley, lo que entiende debe determinar la nulidad del auto de apertura del juicio oral, procediendo dictarse seguidamente resolución archivando la causa. No podemos negar que el Ministerio Fiscal a la hora de elaborar el referido escrito ha conculcado dicho plazo, mas ello en modo alguno podrá tener las consecuencias que pretende la parte, es decir el...

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