SAP Valencia 277/2005, 17 de Mayo de 2005
Ponente | OLGA CASAS HERRAIZ |
ECLI | ES:APV:2005:2448 |
Número de Recurso | 299/2005 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 277/2005 |
Fecha de Resolución | 17 de Mayo de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª |
SENTENCIA Nº___277____
SECCIÓN OCTAVA
Ilustrísimos Señores:
Presidente,
D. Eugenio Sánchez Alcaraz
Magistrados,
D. Enrique Emilio Vives Reus
Dª. Olga Casas Herraiz
En la ciudad de Valencia, a diecisiete de Mayo de Mayo de dos mil cinco.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Olga Casas Herraiz, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Massamagrell, con el nº 311/03 , por D. Cristobal contra "Residencia Mas Grell, S.L. sobre "Reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Cristobal , representado por el Procurador D. Javier Roldán García habiendo comparecido "Residencia Mas Grell, S.L. representado por la Procuradora Dª. Mª. José Sanz Benlloch.
La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 1 de Massamagrell, en fecha 5 de Abril de 2004 , contiene el siguiente: "FALLO: Debo estimar y estimo la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el procurador D. Gonzalo Sancho Gaspar, en nombre y representación de Residencial Mas Grell, S.L., y en consecuencia debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Jesús Bochons Valenzuela, en nombre y representación de D. Cristobal , contra Residencial Mas Grell, S.L. absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones articuladas en su contra, e imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas."
Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Cristobal , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 10 de Mayo de 2005. .
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Por el Procurador D. Javier Roldán García en nombre y representación de D. Cristobal se formuló demanda en reclamación de 2.318,32.- euros contra la mercantil Residencia Mas Grell, S.L., representada por la Procuradora Dª. Mª José Sanz Benlloch, siendo la base fáctica de la demanda que el demandante era propietario del vehículo marca Renault modelo Megane, matrícula ....-HYF , siendo que la tarde del día 1 de enero de 2003, hallándose el vehículo estacionado en el lugar destinado a tal efecto del edificio residencia de la entidad demandada, una residente, al cuidado y custodia de la demandada, por falta de la debida vigilancia y previsión cogió una piedra y golpeó el vehículo del actor causándole los daños cuyo importe reclama.
A la anterior demanda se opuso la demandada ya que si bien nada obstó en cuanto al acaecimiento de los hechos conforme se consignaron en la demanda ni en cuanto a la realidad e importe de los daños, concurre falta de legitimación pasiva, pues la causante de los daños no es de aquellos de los que deba responder la demandada, no hallándose la misma legalmente incapacitada.
En fecha 5 de abril de 2004 se dictó sentencia por la que se estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva, con desestimación de la demanda.
Contra la anterior resolución se alzó la parte actora pues es lo cierto que la causante de los daños ingresó en el Centro por consejo y recomendación de los médicos por necesitar atención constante y así lo reconoció la madre de la Sra. María , reconociendo el apoderado de la mercantil demandada que todos los internos son enfermos mentales, constando que Doña. María estaba diagnosticada de esquizofrenia y trastorno social de la personalidad, siendo que el propio Centro tiene previstas estas contingencias mediante la suscripción de póliza de seguro de responsabilidad civil aun cuando de la misma queden expresamente excluidos los daños a vehículos. Interesaba la estimación del recurso y la consecuente revocación de la resolución recurrida.
Atendidos los términos del debate ha de partirse de los siguientes hechos acreditados: El Centro demandado tiene por objeto el cuidado de enfermos mentales, Doña. María es residente del Centro, resulta indiscutido que en la tarde del día 1-1-03 "cogió una piedra y destrozó un vehículo de un trabajador" (folio 15), causándole diversos daños (folio 15 y 5 a 12), es igualmente indiscutido que los daños son aquellos cuyo importe ahora reclamada el actor -hecho que no resultó controvertido en la litis- se aportan las facturas a los folios 14 y 15. Consta al folio 56 de autos informe clínico de María quien se halla ingresada en el Centro desde abril de 2002, diagnosticada de esquizofrenia y trastorno antisocial de la personalidad, "En el último año y medio la paciente ha presentado una...
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SAP Barcelona 187/2007, 30 de Marzo de 2007
...el daño. En el caso ahora examinado, no aparece tal prueba. Por el contrario, como indican las sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 8ª, de 17 de mayo de 2.005 y de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, sección 3ª, de 3 de febrero de 2.003, DON Clemente se halla ingresa......