SAP Valencia 48/2005, 7 de Febrero de 2005

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2005:594
Número de Recurso980/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución48/2005
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA NUMERO __48_____

SECCION OCTAVA

Ilustrísimos Señores

Presidente, )

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados, )

D. Fernando Javierre Jiménez

Dª. María Fe Ortega Mifsud )

En la Ciudad de Valencia, a siete de febrero de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de juicio de Verbal promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Valencia nº12 con el número de autos 1172/03 por D. Carlos José contra Genesis Seguros Gnerales, S.A.; sobre reclamación de cantidad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por

D. Carlos José .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia de Valencia nº12, en fecha 20 de septiembre de 2004 contiene el siguiente "FALLO: Que debo desestimar la demanda presentada por la Procuradora Sra. Cervera García, en nombre y representación de Don Carlos José , contra La Cia Genesis Seguros Generales S.A. y debo absolver y absuelvo de todo pedimento a la parte demandada, con expresa condena en costas procesales a la parte actora."

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Carlos José , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 31 de enero del año en curso para deliberación, votación y fallo.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Carlos José formuló demanda de juicio verbal contra la entidad Génesis Seguros Generales S.A., en reclamación de la cantidad de 1.174'07 euros, correspondiente al importe de la factura de reparación de su vehículo Peugeot 206 XS 1.6 matrícula ....XXX , como consecuencia del siniestro

acaecido el día 9 de Septiembre de 2.003, en la Avenida Blasco Ibáñez de esta Ciudad, cuando eraconducido por su hija Doña Elvira . La exigencia dineraria deducida por el actor respondía al hecho de tener contratada como tomador y asegurado, la póliza número NUM000 en la modalidad todo riesgo y sin franquicia de dicho vehículo con la demandada, que rechazó el siniestro en virtud de lo estipulado en artículo 29, apartado K) de las condiciones generales del contrato, y ello en razón a que en la solicitud se declaró " que el vehículo no será conducido por conductor de menos de 25 años de edad o antigüedad de carnet de conducir menor de dos años". Arguye el demandante en la inoponibilidad de dicha claúsula al ser ambigua y oscura, en cuanto que es susceptible de diversas interpretaciones, además de limitativa de sus derechos y ello con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro y en la jurisprudencia de la interpretación más favorable al asegurado. Habiéndose opuesto la demandada a dicha pretensión por las razones ya expuestas, la sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda, al aceptar la posición mantenida por la entidad Génesis Seguros Generales S.A., y esta resolución ha sido recurrida en apelación por el Sr. Carlos José , con un doble fundamento, el error sufrido por la juez " a quo" en la apreciación de la prueba y la infracción de los artículos 3 y 6 de la Ley de Contrato de Seguro .

SEGUNDO

La Sala, examinadas las actuaciones, coincide con las conclusiones que establece la sentencia apelada, a cuyo fallo desestimatorio llega la juzgadora de instancia, luego de un análisis que este Tribunal comparte y hace suyo, en aras a evitar incurrir en repeticiones inútiles e innecesarias, resaltando únicamente lo que a continuación se indica. Es reiterada la jurisprudencia que, en materia de interpretación contractual, declara que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 al 1.289, ambos inclusive, del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal ( SS. del T.S. de 19-1-90, 30-12-95, 19-2-96 y 20-9-01 , entre otras ), de modo que el artículo 1.281 del Código Civil , contiene un criterio preferente al que hay que atenerse ( SS. del T.S. de 17-2-90, 10-5-91, 3-7-91, 24-9-91, 1-3-93, 29-3-94, 28-6-95 y 20-9-01 ), puesto que si los términos del contrato son claros, nada hay que interpretar, según el aforismo "in claris non fit interpretatio" y en este situación huelga hacer uso de otra formas interpretativas. En el supuesto que se examina, luego de consignarse en las...

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