SAP Valladolid 192/2005, 10 de Junio de 2005

PonenteFERNANDO PIZARRO GARCIA
ECLIES:APVA:2005:752
Número de Recurso339/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución192/2005
Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 192/05

ILMOS. SRES.

D. Feliciano Trebolle Fernández

D. Fernando Pizarro García

D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio

En VALLADOLID, a diez de Junio de dos mil cinco.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº: 002 de VALLADOLID, por delito de VIOLENCIA DOMESTICA, seguido contra Darío y contra Marcos , defendidos por los Letrados D. Daniel Jubitero Fernandez y D. Jesús Diez Roig y representado s por los Procuradores

D. FERNANDO RUIZ LOPEZ y Dª. EVA MARÍA SANTOS GALLO, siendo partes, como apelantes: los expresados acusados, y, como apelados: los mismos y el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente el Magistrado D. Fernando Pizarro García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez DE LO PENAL nº: 002 de VALLADOLID, con fecha 22/03/05 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

"Unico.- Son hechos que se declaran probados que sobre las 9 horas del dia 27/04/2004, el acusado Darío , mayor de edad y de ignorados antecedentes penales, se dirigió a la localidad de Campaspero, concretamente a la Ctra. Cuellar km. 13,5 donde se ubican las instalaciones de la empresa "Marmolera Vallisoletana S.A" en las que se encontraba su hermano y tambien acusado Marcos -mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan.Una vez en el lugar, ambos hermanos empezaron a discutir para acabar agrediéndose mutuamente, de suerte que Darío resultó con lesiones-causadas por Marcos - consistentes en -erosión en hemicara derecha y nariz y derrame subconjuntival en ojo derecho-, las cuales precisaron para su curación únicamente de una primera asistencia facultativa, habiendo tardado en alcanzar la sanidad tres dias no impeditivos y sin secuelas.

Por su parte, Marcos sufrió lesiones- causadas por Darío - consistentes en -contusión nasal. Esguince metacarpo falangia 1ª dedo mano derecha- las cuales solo necesitaron de una primera asistencia facultativa, habiendo tardado en alcanzar la sanidad ocho dias no impeditivos y sin que le reste ninguna secuela."

SEGUNDO

La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Que debo condenar y condeno a Darío y a Marcos como autores responsables de dos delitos de violencia doméstica a las penas de tres meses de prisión e habilitación especial para el derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años a cada uno de ellos, y a que Darío indemnice a Marcos en 240 Euros y Marcos a Darío en 90 euros, devengando ambas cantidades el oportuno interés legal, condenando a cada uno de ellos al pago del 50% de las costas de este juicio, incluidas las de las acusaciones particulares."

TERCERO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de los acusados, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada,quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO

Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

HECHOS PROBADOS

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Vistas las alegaciones que integran los dos recursos interpuestos, procede analizar en primer término aquellas en las que se censura, tildándola de errónea, la valoración de la prueba.

a.-/ En el recurso interpuesto por la representación procesal de Darío el pretendido error se refiere a la atribución que el juez de Instancia hace de las lesiones sufridas por Marcos , aduciéndose al respecto por dicho apelante que tales lesiones no fueron causadas por él.

El motivo no puede tener favorable acogida por cuanto, si bien es cierto que el referido Marcos no denunció inicialmente los hechos ni acudió de inmediato en demanda de asistencia médica y en su manifestación inicial describió sus lesiones en forma no coincidente con las que se consignan en el parte médico de su primera asistencia, no lo es menos que tales circunstancias, conocidas por el juez de Instancia, no resultan bastantes para considerar errónea la valoración que dicho juzgador hizo, por un lado, del informe médico (en el que se objetivan las lesiones) y, por otro, de las manifestaciones del expresado Marcos (cuya credibilidad pudo ponderar con las ventajas que le proporcionó la inmediación...

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