SAP Castellón 200/2007, 4 de Mayo de 2007

PonenteMARIA DE LOS ANGELES GIL MARQUES
ECLIES:APCS:2007:523
Número de Recurso602/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución200/2007
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 200 de 2007

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

En la Ciudad de Castellón, a cuatro de mayo de dos mil siete.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día treinta y uno de mayo de dos mil seis por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Villarreal en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 888 de 2005.

Han sido partes en el recurso, como apelante, "Mármol Site S.L.", representada por la Procuradora Dª. Dolores María Olucha Varella y defendida por el Letrado D. Jaime Pla Pedros y como apelados "Naturbany S.L.U y Don Juan María en situación de rebeldía procesal en ambas instancias.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES GIL MARQUÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por MÁRMOL SITE, S.L. contra NATURBANY, S.L.U.y Juan María debo condenar y condeno a NATURBANY, S.L.U a abonar a MÁRMOL SITE, S.L. la cantidad de 67.036,03 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, y debo absolver y absuelvo a Juan María de todos los pedimentos formulados en su contra, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.- Notifíquese...- Así...-".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de "Mármol Site S.L." se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte sentencia estimando la demanda en los términos interesados en el suplico de la misma, con condena en costas.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección

Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Providencia de fecha 29 de diciembre de 2006 se formó el presente Rollo, se designó Magistrada Ponente y se tuvo por personada a la parte apelante y por Auto de fecha 9 de febrero de 2007 se inadmitió la prueba documental propuesta por esta parte en la alzada. Por Providencia de fecha 15 de marzo de 2007 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 11 de abril de 2007, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal, excepto el plazo legal para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada SOLO en cuanto no se opongan a los que se dirán para resolver el recurso:

PRIMERO

La Sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda formulada en su día por la mercantil Mármol Site S.L., acogiendo íntegramente la pretensión de reclamación de cantidad formulada frente a la codemandada mercantil Naturbany S.L.U por importe de 67.036,03 euros y desestimando la pretensión de que se condenara solidariamente al pago de la deuda a su administrador único don Juan María , siendo este pronunciamiento el único impugnado por la parte actora a través del presente recurso de apelación.

En la demanda se ejercitaron dos acciones de responsabilidad distintas, la prevista en los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas , a los que se remite el artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , que se basa en el desempeño del cargo sin la diligencia exigible a un ordenado empresario (artículo 127 LSA ) o en la realización de actos contrarios a la Ley o a los Estatutos, la producción de un daño, que en este caso sería el impago de la deuda social, y la existencia de relación de causalidad entre la conducta del administrador y el daño, y la acción prevista en los artículos 104 y 105. 5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , que prevé la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales por incumplimiento de la obligación de convocar Junta General para disolver o de solicitar la disolución judicial.

La parte apelante pretende que se revoque la Sentencia de primera instancia y se condene al administrador absuelto, don Juan María , bien por apreciar negligencia en el desempeño de la gestión social, bien por incumplimiento de su obligación convocar Junta General para disolver la sociedad, sin instar judicialmente la disolución, ni tampoco interesar los correspondientes procedimientos liquidatorios o concursales, afirmando que se ha producido una desaparición de hecho de la sociedad, que permanece cerrada y sin actividad, habiendo dejado el administrador la empresa tras entrar en situación de crisis económica sin funcionamiento y sin depositar en el Registro las cuentas anuales desde el ejercicio de 2001, lo que se acredita con nota informativa del Registro Mercantil Central de fecha 21 de junio de 2005 aportado como documento nº 41 con la demanda, a la que la juez "a quo" no ha otorgado valor probatorio, alegando la apelante que si debe concederse eficacia probatoria a la misma al no haber sido impugnada por los codemandados, la sociedad y su administrador, que han permanecido en situación de rebeldía procesal, desprendiéndose de la misma que no se han depositado las cuentas anuales en el Registro Mercantil desde el año 2001, de lo que se infiere la paralización de los órganos sociales.

SEGUNDO

En la Sentencia apelada se considera acreditada la existencia de la deuda social, al estimar la reclamación de cantidad por su importe total contra la mercantil, por lo que el objeto de esta alzada se centra exclusivamente en el examen de la concurrencia de los restantes presupuestos para apreciar la responsabilidad alegada del administrador de la entidad demandada, que ha permanecido en situación de rebeldía procesal en ambas instancias.

Empezando con el examen de la concurrencia de los presupuestos para apreciar responsabilidad del administrador al amparo del articulo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , debemos señalar que se trata de una responsabilidad de carácter objetivo.Ya en nuestra anterior Sentencia número 420 de fecha 6 de septiembre de 2006 decíamos que...

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