SAP Baleares 584/1997, 20 de Octubre de 1997

PonenteMIGUEL ANGEL AGUILO MONJO
Número de Recurso634/1996
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución584/1997
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

SENTENCIA NUM 584/97

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Miguel A. Aguiló Monjo

MAGISTRADOS:

Dª. Begoña Guardo Laso

D. Francisco Iñigo Martorell

Palma de Mallorca, a vente de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de a Ilación, los presentes autos, juicio menor cuantía seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Inca, bajo el n° 402/1.995 , Rollo de Sala n° 634/1996, entre partes, de una como demandada-apelante "Previsora Española de Especialidades y Seguros, S.A.", representadas por el Procurador D. José Luis

Nocolau Rullán, y de otra, como actora-apelada "Cedabi, S. L.", representada por el Procurador D

Francisco Javier Gaya Font, asistidas ambas de sus respectivos letrados.

ES PONENTE el Ilmo. Sr Magistrado D. Miguel A. Aguiló Monjo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Ilmo Sr Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Inca, en fecha 16 de abril de 1.996, se dictó sentencia , cuyo Fallo dice: "Que ESTIMANDO TOTALMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador D. Antonio Serra Llull, en nombre y representación de la entidad mercantil "CEDABI, S.L. ", debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad "Previsora Española de Especialidades y Seguros, S A." a que abonen al representante legal de aquélla la cantidad de 1.421.085 ptas (un millón cuatrocientas veintiuna mil, ochenta y cinco pta), más los intereses legales pertinentes. Se imponen las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que admitido a ambos efectos, y seguido el recurso por sus trámites, se celebró Vista el día 30 de Jugo del presente año, con asistencia de las representaciones y defensas de las partes, informando en voz en dicho acto sus letrados en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando el presente Recurso concluso para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de eme Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La primera cuestión que alega la parte demandada es la concerniente a la nulidad de actuaciones, como consecuencia, se afirma, de haberse practicado irregularmente el emplazamiento de la misma para comparecer en autos y contestar a la demanda, lo que provocó que fuese declarada en rebeldía, citando la infracción de los arts 268 y 279 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 de la Constitución Española .

Tal cuestión es, obviamente, prioritaria a la de fondo y exige que se examine el concreto acto de comunicación judicial del que procede la denunciada nulidad. Se observa, al respecto, que la actora en la demanda designó como domicilio de la accionada el sito en la Calle Aragón, n° 178, entresuelo 1ºC de esta capital, a cuyo lugar acudió el Oficial del Juzgado de Palma al efecto exhortado por el de instancia, extendiendo diligencia negativa de emplazamiento expresiva de que no podía llevarse a cabo el acto al no ser habido el emplazado y "manifestarse por vecino despacho "NINFAS", que hace unas tres semanas que no aparecen por el despacho, estando cerrado". Devuelto por el Procurador de la actora el exhorto se acompañó de escrito en el que se manifestaba que se devolvía sin cumplimentar al no residir la demandada en el domicilio indicado, solicitando -a su vez- el emplazamiento edictal al desconocer cualquier otro domicilio en el que pudiera llevarse a cabo, solicitud que fue atendida por el Juzgador "a quo". No habiéndose personado el demandado en el término del emplazamiento, se le declaró en rebeldía, por providencia de 16 de febrero de 1.996, manteniéndose en dicha situación procesal hasta después de haberse dictado sentencia

Mantiene la sentencia del Tribunal Constitucional que "es doctrina reiterada de este Tribunal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión el cumplimiento por los órganos judiciales de las normas reguladoras de los actos de comunicación con las partes, y muy en especial los de emplazamiento, de modo que su omisión o su defectuosa realización, cuando se impida a la parte afectada el conocimiento preciso para ejercer su derecho de defensa, coloca a la misma en una situación de indefensión que es lesiva del derecho fundamental ( SsTC 48/1983, 82/1983, 102/1983, 115/1983, 52/1984, 86/1984, 118/1984, 56/1985, 46/1987, 108/1987, 153/1987, 140/1988, 233/1988 , entre muchas otras). Dada su trascendencia, el emplazamiento personal no puede reducirse a una mera formalidad prescrita por la Ley o a un simple requisito de forma para proceder a la realización de los subsiguientes actos procesales. Para dar pleno cumplimiento al derecho a la defensa y no indefensión del art. 24.1 C.E ., no basta con el mero cumplimiento formal del requisito del emplazamiento sino que es preciso que el órgano judicial asegure, en la medida de la posible, su efectividad real ( STC 37/1984 ). Los órganos judiciales, por ello, no han de limitarse al formal cumplimiento de los requisitos legales sino que, para asegurar la efectividad del derecho fundamental, la interpretación de las normas reguladoras del emplazamiento debe hacerse tratando de asegurar que el acto de comunicación cumpla su finalidad...

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