SAP Huelva 3/2008, 16 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2008
Número de resolución3/2008

3/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN SEGUNDA

Procedimiento abreviado Audiencia 25/07

Procedimiento abreviado Juzgado 12/07, diligencias previas 966/06

Juzgado de Instrucción número 4 de Ayamonte.

SENTENCIA 3/08

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS

Magistrados:

D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.

En la ciudad de Huelva, a 16 de enero de dos mil ocho.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en juicio oral y público el procedimiento abreviado número 25/07 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Ayamonte, seguido por delito contra la salud pública contra:

Carlos, con dni. núm. NUM000, nacido en Talavera de la Reina ( Toledo ) el 02.06.1986, hijo de

José Antonio y Ana María, domiciliado en Isla Cristina, en C/ DIRECCION000 núm. NUM001, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, por la que estuvo detenido desde el 08.05.06 al 10.05.06, representado por la procuradora Sra. González

Cordero y dirigido por el Letrado Sr. Columé Hernández.

Luis Andrés, con dni. núm. NUM002, nacido en Huelva el 30.10.1986, hijo de Bienvenido y Francisca, domiciliado en Isla Cristina, en C/ DIRECCION001 núm. NUM003, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, por la que estuvo detenido desde el 08.05.06 al 10.05.06, representado por la procuradora Sra. Galván Rodríguez y dirigido por el

Letrado Sr. Columé Hernández.

Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO

Incoadas diligencias previas por el Juzgado de Instrucción y continuada su tramitación como procedimiento abreviado, el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra Carlos y Luis Andrés.

SEGUNDO

Presentados los correspondientes escritos de defensa por las representaciones de las acusadas y remitida la causa a esta Audiencia Provincial, se admitieron las pruebas que se reputaron pertinentes y se señaló la vista del juicio oral para el día 14.01.08, en cuya fecha tuvo lugar con el resultado que consta en acta.

TERCERO

En dicho acto, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal, considerando responsables penalmente en concepto de autores del mismo a Carlos y Luis Andrés, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando se le impusiera a cada uno de ellos la pena de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para sufragio pasivo durante la condena y multa de 1.700 euros, con 50 días de privación de libertad como responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago y abono de las costas. También solicitó el comiso del dinero intervenido a Carlos y destrucción de la droga incautada.

CUARTO

En el mismo trámite, la defensa interesó la libre absolución de sus patrocinados.

QUINTO

En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales vigentes, debiéndose declarara conforme a la prueba practicada como

HECHOS PROBADOS

Resultan probados, y así se declara expresamente, los siguientes hechos:

1/ En la tarde del día 8 de mayo de 2006 la Guardia Civil del Puesto de Lepe, se encontraba desarrollando un operativo de vigilancia del inmueble semi derruido existente en dicha localidad, cerca de la barriada de " La Arboleda " que se conoce como " La Cúpula ", lugar concurrido por toxicómanos que van allí a comprar ya consumir droga.

2/ Sobre las 19'30 horas de ese mismo día, habiendo observado los agentes como Carlos ( conocido como " El Pipa " ) entregaba a varias personas que se acercaron al lugar papelinas de droga a cambio de dinero ( droga que consumían dentro del mismo inmueble ) mientras que Luis Andrés se dedicaba a vigilar la zona, decidieron intervenir para detenerlos y aprehender dicha droga, aprovechando la circunstancia de que Fabio fue a orinar, relajando la vigilancia.

3/ Cuando los guardias civiles se acercaban pudieron oír cómo Luis Andrés gritaba dando la voz de alarma y pudieron observar, los agentes con tarjetas de identificación núms. NUM004 y NUM005, cómo Carlos arrojaba en un cubo que se hallaba delante de la edificación un palo de madera con garfio de hierro, un envoltorio blanco conteniendo 63 papelinas con un peso total de 9 gramos, de una sustancia que una vez analizada resultó ser cocaína, con una pureza del 7'07%, con un valor en el mercado de 815'85 euros; además de 91'25 euros en billetes y monedas fraccionarias procedentes de la venta de droga.

Estando, a su vez, la droga aprehendida destinada a su venta a terceras personas.

4/ Carlos y Luis Andrés se habían desplazado hasta la zona en la que desarrollaban la venta a bordo de un ciclomotor o motocicleta conducida por Luis Andrés.

A los que resultan de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoración de los hechos. Encuentra el Tribunal como razones bastantes para entender debidamente acreditados los hechos que se contienen en la resultancia fáctica de esta sentencia las siguientes:

1/ Las circunstancias en que se produce la actuación policial se hallan documentadas de manera suficiente en el atestado unido a la causa, debidamente ratificado en el acto de juicio por la declaración testifical de los agentes que intervinieron en la observación de estos hechos y en la detención de los acusados, con carnets profesionales núms. NUM004 y NUM005. Efectivamente, la prueba de cargo, en relación con la participación de Carlos y Luis Andrés en el mencionado delito contra la salud pública, se circunscribe fundamentalmente, aparte del hecho mismo de la aprehensión, al contenido del atestado policial, luego ratificado en juicio por los agentes y las propias declaraciones de estos funcionarios.

El testimonio de los guardias civiles ofrece una explicación plausible y sólida de lo sucedido, exposición en la que confluyen los consabidos y reiterados requisitos de persistencia en la incriminación, firmeza, coherencia, falta de motivación espúrea, etc...que hacen, de ordinario, tener por válidas y eficaces las declaraciones en orden a constituir prueba de cargo, idónea para quebrar la presunción de inocencia.

Relatan los funcionarios que tuvieron noticia de que, debido al ingreso en prisión de algunas personas naturales de Lepe que habitualmente se dedicaban a la distribución de droga en la zona de " La Cúpula " se había desplazado desde Isla Cristina una persona conocida como " El Pipa " quien se ocupaba de la venta de droga en el mismo lugar.

Éste fue el motivo de que se instaurase un dispositivo de vigilancia con unos agentes, ( los poseedores de los carnets profesionales núms. NUM004 y NUM005 ) colocados a unos 100 ó 150 metros de la entrada de " La Cúpula ", que provistos de unos prismáticos pudieron observar con detalle todos estos hechos.

Complementariamente intervinieron otros funcionarios, dando primero una pasada en un coche patrulla por las cercanías del inmueble, lo que permitió ver la reacción de Luis Andrés dando aviso a Carlos que corrió a esconderse en un regajo próximo, y luego aproximándose y efectuando la detención de los dos acusados.

2/ Las explicaciones que ofrecen en su descargo los acusados resultan débiles e inconsistentes frente a contundencia de la prueba que venimos comentando. Así manifiestan que acudieron al lugar con intención de recuperar, o al menos de hacer alguna indagación acerca de una moto de un amigo del tío de Carlos. Una narración que podría resultar admisible, máxime si estuviese ratificada por el testimonio de quien les hubiera conferido tal encargo con el compromiso, se dice, de pagarles 200 euros. Pero la Sala no encuentra fisura alguna en la exposición de la Guardia Civil, ni incoherencia o falta de ningún detalle esencial, antes al contrario la declaración en el plenario de los agentes fue de tal contundencia que desvirtúa por completo la hipótesis de la defensa.

SEGUNDO

Participación de Luis Andrés. En cuanto a la naturaleza de la intervención de este acusado, respecto del cual la defensa sostuvo que habría de ser considerada como complicidad, hemos de recordar que, la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene siendo constante en el sentido de subrayar la excepcionalidad con que pudiera apreciarse una participación de segundo grado o a título de complicidad en estos ilícitos.

La construcción dogmática del delito de peligro abstracto en general y, en particular, la configuración del tipo básico del art. 368 del Código Penal de marcado carácter omnicomprensivo que abarca en la conducta básica prácticamente todas las variedades de auxilio con una formulación abierta "...o de cualquier otro modo promuevan, favorezcan o faciliten...o las posean con aquellos fines...", desembocan en una expansión del rol autorial en detrimento de otras formas secundarias como la complicidad.

La Jurisprudencia viene reiterando que todos los que se conciertan para una operación, cualquiera que sea la actividad desarrollada, son autores y que toda persona que colabora en el tráfico o difusión de la droga, con conocimiento de dicha conducta se convierte en autor del delito ( Cfr. SS.T.S. de 19-09-1987, 14.04.1992, 19.02.1993 ó 15.07.1994, por citar sólo algunas). Sólo en algunos casos muy aislados y singulares se ha apreciado la complicidad ( SS.T.S. de 03.12.1994 ó 16.06.1995, entre otras) en supuestos en los que no se favorecía directamente el tráfico ilegal, sino en los que se favorecía al favorecedor, a título de ejemplo, muy citado luego en posteriores resoluciones, el acto de acompañamiento o indicación o ambos del lugar donde se vende droga.

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