STS, 30 de Septiembre de 1992

PonenteDIEGO ROSAS HIDALGO
Número de Recurso2026/1990
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación que con el número 2026/90 ante la misma pende de resolución, interpuesto por contra sentencia dictada a 27 de Diciembre de 1989 por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia en su pleito 508/87, sobre Justiprecio de finca expropiada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es del siguiente tenor: "FALLAMOS: 1) Estimando parcialmente el recurso contencioso admiistrativo interpuesto por Dña. Sonia contra la resolución del Jurado Provincial de Espropiación Forzosa de Valencia de fecha 13 de Noviembre de 1986, expediente 10/85 sobre justiprecio por expropiación de una finca de 74,55 metros cuadrados ubicada en la CALLE000 de Castellar.2) DEclarando dicha resoljción parcialmente contraria a derecho, anulándola dejándola sin efecto alguno, que en tanto que establece el justiprecio indicado en 464.765 pesetas más el cinco por cien de premio de afección.3) Fijando como justiprecio del bien expropiado la cantidad de seiscientas noventa y ocho mil setecientas sesenta y dos pesetas, más el cinco por en concepto de premio de afección. 4) Declarando el derecho del recurrente a percibir además de los intereses fijados por el Jurado Provincial de Expropiación. Los que procedan de aplicar al justiprecio el interés legal correspondiente durante el periodo comprendido entre 28 de junio de 1986 2 de Abril de 1987.

5) No se imponen las costas.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del estado en nombre y representación de la Administración , por el Procurador Sr. Alabau Montañana en nombre y representación de Dña Sonia y Dña. Elsa , y Don Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, siendo admitida la apelación en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, personándose en tiempo y forma como apelante el Sr. Abogado del estado en nombre y representación de la Administración , por el Procurador Sr. Alabau Montañana en nombre y representación de Dña Sonia y Dña. Elsa , y Don Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Valencia.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, el Procurador Sr. Alaban Montañana en la representación de Dña. Sonia y otra y el Procurador Pulgar Arroyo en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, por escrito en el que tras exponer las que estimaron de aplicación terminaron suplicando a la Sala se dicte sentencia de acuerdo sus pedimentos.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo, el día VEINTIDOS DE SEPTIEMBRE DE 1992, previa notificación a las partes, acordándose dictar la presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Si se trata de una expropiación decretada en ejecución un Plan Especial de Reforma Interior acorde con el Plan Parcial nº 23 de Ciudad de Valencia, sin duda, la expropiación es urbanística sujeta a cuanto se dispone en los artículos 105 a 113 de la Ley del Suelo y preceptos concordantes del Reglamento de Gestión Urbanística; y así lo viene declarando con reiteración esta Sala, ultimamente, en sus Sentencias de 3 de Abril y 23 de Mayo últimos.

SEGUNDO

En el caso de autos, ocupado en la tasación de una parcela de 74 55 m2 expropiada para la construcción de un Centro de E.G.B:, sita en la CALLE000 de Velencia, la discrepancia surgida consiste en que la propiedad, tras argumentar ser aplicable el art. 38 la Ley de Expropiación Forzosa, interesa una valoración cifrada en la cantidad de 2.525,217 pts., a razón de 33, 875 pts., el m2 fijado para Impuesto de Plus Valía con posterioridad a la aprobación del PERI, en tanto que la Corporación expropiante tasa el dicho terreno en 342,930 pts., resultado de aplicar el valor de dicho Impuesto multiplicado por el índice corrector contenido en la 2ª Regla de las de aplicación de las Tablas de valoración, lo que expresa el coeficiente de aprovechamiento derivado del planeamiento.

TERCERO

Las Resoluciones del Jurado, afirmando que la expropiación es urbanística, ciertamente, ofrecen una seria objeción: partiendo de un aprovechamiento de 1 51 m3/m2, en su considerando 4º, fija un valor de 7.611 pts m2 aplicando el Real Decreto 3.148/78 que desarrolla el Real Decreto Ley 31/78, más no acoge esta conclusión y fija en su Considerando 9º la cantidad de 6.200 pts m2, todo ello sin argumentación convincente.

CUARTO

Conforme a doctrina reiteradamente sostenida por esta el valor urbanístico tiene siempre como límite el valor inicial -artículos 108 de la Ley del Suelo y 145 del Reglamento de Gestión-, valor inicial sobre el que prevelecerá el valor que conste en la más alta de las valoraciones fiscales, índices municipales u otras estimaciones públicas, en el caso, el valor asignado a terrenos adyacentes a la CALLE000 , a la fecha de la valoración, cifrado en 30.796 pts., en el Cuadro Valores para la Plus-Valía, descartada que ha sido la aplicación de valores a efectos de la Contribución Urbana; ahora bien, como enseñan las Sentencias que se ha dejado citadas, por unidad de doctrina, hay que tener en cuenta el aprovechamiento fijado en el PERI, reflejado en la Regla 2ª la Ordenanza Fiscal del Impuesto, siempre respetando un mínimo del 30%, incremento alguno, lo que obliga a cifrar el citado porcentaje en la cantidad de 9.238 80 pts., m2 -y no 9.338 80 pts., como señala la Sentencia apelada-, lo que arroja una cifra total de 679.752 pts, a cuya cantidad que añadir la de 33.987 pts., por el 5% de afección, con lo que la tasación asciende a la cantidad total de 713.739 pts., salvo error aritmético, más los intereses legales computados desde el día siguiente a aquel en que hubiera producido la ocupación, tratándose, como se trata, de una expropiación con urgente ocupación, todo ello al tipo de interés que resulte aplicable a tenor de lo dispuesto en la Ley 24/84, de 29 de Junio.

QUINTO

Consecuencia de lo antes dicho, es que procede aceptar principio, aunque salvando el error aritmético antes señalado, la conclusión a que llega la Sentencia apelada, pues rectifica las Resoluciones del Jurado haciendo prevalecer la valoración fiscal sobre mero valor urbanístico que las Resoluciones del Jurado acogen, sin tener cuenta lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Suelo; así es que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en defensa del Jurado, como tambien procede la desestimación del Interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia que no recurrio lo decidido el Jurado; igualmente se desestima el recurso de apelación interpuesto la propiedad, quedando salvados los errores aritméticos padecidos en la Sentencia apelada, por lo que se estará a las cifras de valoración establecidas en esta Resolución, todo ello sin hallar motivos de los que dan lugar a una condena concreta en las costas causadas en ambas instancias.

FALLAMOS

Que desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el Abogado del Estado,el Excmo. Ayuntamiento de Valencia y por Dña. Sonia y Daña Elsa contra Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana de 27 de Diciembre de 1989, la que confirmamos haciendo salvedad de los errores aritméticos consistente en utilizar la cantidad de 9.338 pts., m2, en vez de cifrar la dicha cantidad en 9.238 80 pts., que es la procedente, todo ello con los intereses legales computados en la forma que se dice en esta Sentencia, sin que proceda hacer expresa condena en costas en ninguna de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Diego Rosas Hidalgo, estando celebrando audiencia Pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

11 sentencias
  • STSJ Galicia 5954/2015, 30 de Octubre de 2015
    • España
    • 30 Octubre 2015
    ...del Tribunal Supremo que se cita ( STS 29 de enero de 2004, 20 de noviembre de 2001, 23 de junio de 2003, 7 de mayo de 1993, 30 de septiembre de 1992, todas ellas de la Sala Primera ). Afirma igualmente la vulneración de la disposición derogatoria del II Convenio Colectivo por cuanto que la......
  • STS, 21 de Julio de 1998
    • España
    • 21 Julio 1998
    ...de la jurisprudencia aplicable sentada en las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1991, 14 de julio de 1992, 30 de septiembre de 1992, 22 de octubre de 1992 y 15 de marzo de 1993 y otras sobre el alcance del derecho de reversión contenido en el artículo 5.3 de la Ley 7/83......
  • STS, 26 de Mayo de 1998
    • España
    • 26 Mayo 1998
    ...de la jurisprudencia aplicable sentada en las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1991, 14 de julio de 1992, 30 de septiembre de 1992 y 22 de octubre de 1992 y 15 de marzo de 1993 sobre el alcance del derecho de reversión contenido en el artículo 5.3 de la Ley 7/83 (motiv......
  • STS, 9 de Junio de 1998
    • España
    • 9 Junio 1998
    ...de la jurisprudencia aplicable sentada en las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1991, 14 de julio de 1992, 30 de septiembre de 1992 y 22 de octubre de 1992 y 15 de marzo de 1993 sobre el alcance del derecho de reversión contenido en el artículo 5.3 de la Ley 7/83 (motiv......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR