STS, 23 de Junio de 1998

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso6658/1992
Fecha de Resolución23 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los recursos de apelación interpuestos ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso Juan Antonio Blanco Fernández, en nombre y representación de la Diputación Provincial de Lugo y por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la Junta de Galicia, ambos bajo dirección de Letrado; habiendo comparecido, en calidad de parte apelada el Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia, el cual lo hizo con asistencia de Letrado, por medio de la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Noya Otero; promovido contra la sentencia dictada el 13 de Diciembre de 1991 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en recurso sobre concesión licencia de obras, según proyecto suscrito por un Arquitecto Técnico para ampliación de planta de servicios del Patio Norte del Palacio Provincial, con destino a garaje aparcamiento. Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se ha seguido el recurso número 370/88, promovido por la representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia, en el que ha sido parte demandada la Comisión Provincial de Urbanismo y coadyuvante la Diputación Provincial de Lugo, en recurso contra acuerdos de la Comisión Provincial de Urbanismo de Lugo de 17 de junio de 1987 y, en reposición, de 18 de diciembre del mismo año, de concesión de licencia de obras a la Diputación Provincial de Lugo, según proyecto suscrito por un Arquitecto Técnico, para la ampliación de planta de servicios del Patio Norte del Palacio Provincial, con destino a garaje aparcamiento.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de Diciembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia contra resolución de la Comisión Provincial de Urbanismo de Lugo de 18 de diciembre de 1987, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra otra de 17 de junio del mismo año, por la que se concedía licencia a la Diputación Provincial de Lugo para la ampliación de servicios del Patio Norte del Palacio Provincial; declaramos la nulidad de dichas resoluciones por ser contrarias a Derecho; sin hacer especial condena en costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia las partes demandada y coadyuvante interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 11 de Junio de 1998, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refieren las presentes actuaciones a una resolución de la Comisión Provincial de Urbanismo de Lugo, de 18 de diciembre de 1987, que confirma en reposición otra de 17 de junio del mismo año, por la que la referida Comisión, subrogándose en las competencias del Ayuntamiento de Lugo, acordó conceder licencia a la Diputación Provincial de Lugo para obras de ampliación de la planta de servicios en el Patio Norte del Palacio Provincial, en base a un proyecto redactado por el Arquitecto Técnico provincial.

La sentencia apelada declara razonadamente que cuando la Xunta de Galicia instó la subrogación y reclamó el expediente no había transcurrido aún el plazo de dos meses de que disponía el Ayuntamiento de Lugo para resolver, por lo que aprecia la existencia de la causa de nulidad de pleno Derecho de los acuerdos impugnados, que dice el artículo 47.1 c) de la LPA aplicable, al haber sido adoptados por un órgano manifiestamente incompetente, sin entrar a analizar los restantes motivos impugnatorios, basados en la incompetencia de un Arquitecto Técnico para el proyecto de que se trata.

SEGUNDO

Los fundamentos de hecho que han dado lugar al fallo estimatorio de la sentencia de La Coruña deben ser confirmados íntegramente por este Tribunal. Resulta de las actuaciones que la Diputación Provincial de Lugo comenzó a realizar sin licencia obras de ampliación del patio de servicios en el Patio Norte del Palacio Provincial. Tras acordarse la paralización de las referidas obras, la Diputación Provincial fue requerida por el Ayuntamiento de Lugo en virtud de acuerdo de 5 de marzo de 1987, para que solicitase la oportuna licencia. La Diputación Provincial acató el requerimiento y la solicitud de licencia tuvo entrada en el Ayuntamiento de Lugo el 7 de marzo de 1987. Con fecha de 7 de mayo de 1987 se denunció la mora por la Diputación Provincial ante la Xunta de Galicia, procediendo la Comisión Provincial de Urbanismo de la referida Xunta a conceder la licencia, por subrogación en las competencias municipales por resolución de 17 de junio de 1987, que es la primera de las impugnadas.

TERCERO

En las circunstancias expresadas, basta comprobar que el plazo para resolver quedó interrumpido desde el 16 al 23 de Marzo de 1987, por una solicitud de fotografías necesaria en el caso - en contra de lo que alega la representación de la Xunta de Galicia - por encontrarse el Palacio en el casco amurallado, en zona declarada conjunto histórico-artístico y que, por idénticas razones, se solicitó copia del proyecto, que no consta fuera entregada, (folio 008 del expediente) para llegar a la conclusión de que no ha existido en el presente caso una inactividad municipal que pueda legitimar la subrogación competencial que - en contra del informe unánime de la Ponencia Técnica, que opuso tanto la inexistencia de silencio como la incompetencia del Técnico redactor del proyecto - efectuó la Comisión Provincial de Urbanismo. Y no puede oponerse - como hacen ambos apelantes - que la Comisión Territorial de Patrimonio Histórico-Artístico haya autorizado, se dice, la obra el 27 de abril de 1987, pues lo que acordó dicha Comisión fue únicamente que se efectuasen unas excavaciones que no consta que se hayan practicado, considerándolas necesarias antes de resolver, a la vista de los informes arqueológicos que tras ellas se emitiesen, si procedería o no otorgar la autorización para la construcción de los aparcamientos. Tampoco es eficaz, en fin, la invocación de la jurisprudencia de esta Sala que ha atemperado y reducido las declaraciones de nulidad meramente formal, pues lo que en el presente caso entra en juego es un menoscabo de las competencias del Ayuntamiento de Lugo, producido mediante la subrogación en las mismas de la Junta de Galicia, en un momento en que legalmente correspondían al primero, sin que tampoco quepa alegar que el 27 de mayo se efectuó una nueva denuncia de mora, pues el Ayuntamiento había enviado ya en aquella fecha el expediente, y no podía resolver.

CUARTO

Ha existido, por lo expuesto, incompetencia de la Comisión de Urbanismo al dictar los actos recurridos, lo que es bastante para confirmar la nulidad de pleno Derecho de los mismos que pronuncia la sentencia apelada, sin que procesalmente proceda que entremos en el examen de la cuestión de fondo.

QUINTO

No hay circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA. En su virtud

FALLAMOS

Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Don Alfonso Juan Antonio Blanco Fernández en representación de la Diputación Provincial de Lugo, y por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en representación de la Junta de Galicia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 13 de Diciembre de 1991 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 370/88 , sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACIÓN.- Leida fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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