STS, 15 de Septiembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sant Andreu de Llavaneres, bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada la Entidad mercantil Europa 92, S.A., la cual lo hizo con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales Don Antonio García Martínez; promovido contra la sentencia dictada el 20 de Noviembre de 1991 por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso sobre desestimación del trámite de aprobación definitiva del Estudio de Detalle de la 2ª Etapa del Plan Parcial "L'Ametllareda". Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido el recurso número 876/90 promovido por la representación de la Entidad mercantil de forma anónima Europa 92, S.A., y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Sant Andreu de Llavaneres (Barcelona).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de Noviembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: 1) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Europa 92 S.A. contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sant Andreu de Llavaneres, de 25 de mayo de 1990, por el que estimándose en parte el recurso de reposición interpuesto por la mencionada entidad contra el acuerdo de dicha Corporación de 26 de enero anterior, se condicionaba la aprobación del estudio de detalle de ordenación de volumen del Plan Parcial L'Ametllareda, segunda etapa, subzona 3, de dicha localidad, a que se resolviesen los aspectos relativos a la cesión del diez por ciento del aprovechamiento medio correspondiente al ámbito del estudio de detalle, anulándose la referida resolución por no ser conforme a Derecho.- 2) Estimar la demanda, ordenando al Ayuntamiento demandado a otorgar la aprobación definitiva del estudio de detalle de referencia.- 3) No hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

TERCERO

Contra la referida sentencia el Ayuntamiento demandado interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones.

CUARTO

Conclusa la discusión escrita, por providencia de 23 de Junio de 1998 se acordó señalar para la votación y fallo el día 10 de Septiembre de 1998, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada anula el acuerdo del Ayuntamiento de San Andrés de Llavaneres de 25 de mayo de 1990, impugnado en el proceso. Mediante el mismo se ha condicionado la aprobación definitiva de un Estudio de Detalle de ordenación de volumen del Plan Parcial L´Ametllareda, segunda etapa, subzona 3, de la localidad expresada a que se produjese la cesión del diez por ciento de aprovechamiento medio correspondiente al ámbito del Estudio de Detalle.

La sentencia razona que la fijación del aprovechamiento medio de la superficie total del suelo urbanizable programado corresponde al Plan General de Ordenación, conforme al artículo 12.2. 2.2.b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, y que es el Plan Parcial el instrumento de ordenación urbanística que, al desarrollar aquél, mediante la ordenación detallada de una parte de su ámbito territorial, permite la urbanización del suelo urbanizable programado, cuyos propietarios vienen obligados a efectuar tanto las cesiones obligatorias y gratuitas a que se refiere el artículo 84.3 del referido Texto Refundido como la cesión del aprovechamiento medio del sector en que se encuentra la finca, a que se refieren los apartados a) y b) del precepto mencionado, en relación con el artículo 46.3.c del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de Agosto.

Tras examinar la naturaleza y límites de los Estudios de Detalle - como instrumento de planeamiento apto únicamente para completar o, en su caso, adaptar las determinaciones, entre otros, de los Planes Parciales, pero sin corregir ni modificar el planeamiento a que se refieren ni, mucho menos, originar aumentos de volumen, alturas o índices de ocupación del suelo, incrementar densidades o alterar los usos establecidos - concluye que el juicio de aprobación de los Estudios de Detalle por parte de la Corporación Municipal ha de referirse única y exclusivamente a que su contenido se ajuste a las prescripciones y límites que definen tal figura de planeamiento.

Concluye, en consecuencia, que no puede supeditarse la aprobación del Estudio de Detalle del caso a la cesión del aprovechamiento medio del sector que abarca el Estudio, pues una cosa es el planeamiento propiamente dicho y otra su gestión y ejecución. El fallo estima la demanda y, en definitiva, ordena al Ayuntamiento otorgar la aprobación definitiva del Estudio de Detalle.

SEGUNDO

Los argumentos que, con habilidad procesal indudable, esgrime en esta apelación la representación del Ayuntamiento de San Andrés de Llavaneres no alcanzan a enervar los razonamientos de la sentencia apelada. Las alegaciones que se formulan no pueden ser eficaces para desviar la discusión del presente proceso hacia el problema - en el que no se ha entrado en instancia ni es pertinente entrar aquí de si se ha verificado o no, en el caso, la cesión del diez por ciento de aprovechamiento medio, ni a quien correspondería, en la hipótesis de que procediera, el cumplimiento de dicha carga. Tampoco se han cuestionado las competencias municipales para exigir el pleno cumplimiento de las obligaciones urbanísticas. Lo que la sentencia apelada declara, y esta Sala debe confirmar, es que la competencia municipal para aprobar un Estudio de Detalle no comprende la potestad de condicionar dicha aprobación a cuestiones que desbordan el objeto y finalidad de dichos instrumentos de planeamiento como lo es la exigencia de cesión del aprovechamiento medio.

TERCERO

El establecimiento voluntario de una condición («conditio facti») afecta al acto en el que se introduce - en este caso el de aprobación del Estudio de Detalle - subordinándolo a la producción de un evento que operará como requisito imprescindible para el pleno desenvolvimiento de su eficacia. Como se ha anticipado, el evento condicionante se aparta aquí, no obstante, de la naturaleza, finalidad y contenido que el artículo 14 del TRLS atribuye en forma objetiva a los Estudios de Detalle. Los actos jurídicos pueden ser sometidos a condiciones, pero para que las mismas no deban considerarse como no puestas, deben responder a exigencias que no sean incompatibles con la función o causa objetiva que la Ley establece para los mismos. Es necesario concluir, en este caso, que el establecimiento de la condición de cesión del diez por ciento de aprovechamiento medio no entra dentro de la competencia municipal de aprobación dimanante del artículo 40.2 del TRLS. Procede, por ello, confirmar la sentencia apelada.

CUARTO

No existen circunstancias que justifiquen una expresa imposición de las costas de esta apelación, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtud

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Antonio MaríaÁlvarez-Buylla Ballesteros en representación del Ayuntamiento de Sant Andreu de Llavaneres (Barcelona), debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 20 de Noviembre de 1991 por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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