STS, 23 de Mayo de 1997

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso12462/1991
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por la Procuradora de los Tribunales Doña Valentina López Valero, en nombre y representación de Don Franco y Don Marco Antonio , bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada el Ayuntamiento de Málaga, con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales Don Juan Ignacio Avila del Hierro; promovido contra la sentencia dictada el 22 de julio de 1991 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en recurso sobre Plan especial de reforma interior de La Coracha. Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, se ha seguido el recurso número 601/89 promovido por la representación de Don Franco y Don Marco Antonio y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Málaga.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de julio de 1991, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo promovido por D. Franco y D. Marco Antonio , por ser ajustada a derecho, y todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 21 de mayo de 1997, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Franco y Don Marco Antonio contra acuerdos del Ayuntamiento de Málaga de 23 de diciembre de 1988 y, en reposición, de 30 de junio de 1989 que aprobaron el Plan Especial de Reforma Interior (P.E.R.I.) de «La Coracha».

Se insiste en el presente recurso de apelación en que el Plan Especial citado contradice el Plan General de Ordenación Urbana (P.G.O.U) de Málaga y que incidirá negativamente en el conjunto monumental del Castillo de Gibralfaro y Alcazaba; en que La Coracha se encuentra en zona verde, que no se respeta, y en que se ha incurrido en el defecto formal de falta de estudio económico-financiero en elprocedimiento de elaboración.

SEGUNDO

El primer bloque de alegaciones acepta la afirmación de la sentencia recurrida que declara que no se ha podido demostrar por los demandantes, sobre los que recaía la carga procesal de hacerlo (artículo 1.214 Código civil), la contradicción esencial que se afirma entre el P.G.O.U. de Málaga y el P.E.R.I. de La Coracha.

Los apelantes alegan, sin embargo, que el motivo de esta falta de prueba se debe a la inexistencia de un Estudio de Detalle, que determine en concreto cuáles son las actuaciones a desarrollar en la zona, razonando a continuación que del contenido de la Memoria del P.E.R.I se desprende la existencia de una serie de actuaciones que incidirán negativamente en el entorno ambiental del conjunto histórico del Castillo de Gibralfaro y Alcazaba.

El bloque de estas alegaciones contiene aseveraciones carentes de consistencia, que no pueden prosperar. La incidencia negativa del Plan sobre el conjunto monumental se mantiene, también en esta apelación, como una mera apreciación subjetiva de los recurrentes, que no se sustenta en ninguna prueba que la acredite en forma objetiva. Frente a lo que se alega, el avance del PERI señala objetivos precisos y que se muestran como contrarios a la incidencia negativa afirmada, al contemplar adecuadamente el entorno monumental de la zona y pretender crear en «La Coracha» un conjunto cultural y turístico integrado en lo que se pretende constituya un recorrido monumental Alcazaba-Gibralfaro, a utilizar por turistas y por los propios ciudadanos de Málaga. Esta apreciación se corrobora con los usos de restaurante, comercial-turístico, cultural y docente-administrativo que se atribuye a pormenorizadamente a cada una de las edificaciones del conjunto, con previsión de museos, talleres de artesanía etc.

Tras valorar las amplias alegaciones que se formulan no aprecia esta Sala, a la luz de los distintos elementos de prueba aportados al proceso, contradicción esencial alguna entre el Plan Especial de Reforma Interior y el Plan General de Ordenación Urbana de Málaga, no razonándose por los apelantes cómo podría un Estudio de Detalle, caso de ser pertinente, alterar esta percepción, al ser los mismos una figura posterior al Plan y complementaria del mismo, cuyas determinaciones esenciales debe mantener, y destinada únicamente a establecer, adaptar o reajustar alineaciones y rasantes o reordenar volúmenes (artículo 14 LS).

TERCERO

Los apelantes modifican esencialmente sus alegaciones en primera instancia - en la que solicitaron la desaparición de todo el conjunto de edificaciones para que toda La Coracha fuera declarada Zona Verde - aduciendo nuevos motivos de impugnación con referencia a las distintas edificaciones existentes o previstas. Las alegaciones que se formulan deben ser rechazadas también como inconsistentes. La referencia a una infracción urbanística relacionada con las edificaciones 1 a 7 del PERI carece de todo valor de persuasión, al mantener las mismas sus actuales volúmenes edificados conservando además la imagen tradicional escalonada de «La Coracha» en su acceso al conjunto monumental - que se valora y contempla en el PERI - lo que se corrobora con los Planos aportados por los propios recurrentes en este recurso de apelación, aunque dicha aportación se haya efectuado - como correctamente indica la parte apelada - en forma irregular y fuera de los cauces probatorios previstos en esta instancia de apelación en el artículo 100 de la LJCA, en su redacción anterior. La referencia a las restantes edificaciones - que no desvirtúa la sólida argumentación de la sentencia recurrida - resulta, asimismo, inconsistente sin que haya constancia de que exista vulneración alguna del artículo 50 de la LS, ni de la modificación de usos de oficina que se afirma Por último, las alegaciones sobre lo que los apelantes consideran simplemente conveniente para la ordenación de «La Coracha» reflejan una preferencia subjetiva carente, por ello, de valor de impugnación.

CUARTO

En cuanto a los defectos formales, se insiste sólo en la falta de un estudio económico-financiero, exigido en el artículo 77.2 g) del Reglamento de Planeamiento. Aunque no consta que dicho estudio se haya realizado, se han acreditados datos que revelan que la omisión carece de relieve invalidatorio, por existir una indicación precisa de cuáles son las fuentes de financiación para la adecuada ejecución del Plan y constar una valoración de toda la intervención pública municipal en el PERI. Consta, en efecto, en el expediente una valoración detallada realizada a efectos de las expropiaciones previstas y se ha probado documentalmente - sin que las alegaciones de contrario alcancen a desvirtuar con eficacia tal extremo - que la financiación del Plan se ha solicitado y previsto por los trámites procedentes a través de los Fondos FEDER de la Comunidad Europea, como razona con amplitud la sentencia recurrida y consta en el ramo de prueba de la Administración demandada. La jurisprudencia de este Tribunal es constante al afirmar que el estudio económico-financiero no debe contener necesariamente un presupuesto detallado de ingresos y gastos concretos, por lo que los documentos existentes deben ser considerados suficientes para entender cumplida la finalidad del artículo 77.2 g) del Reglamento de Planeamiento, con la consiguientedesestimación de esta alegación.

QUINTO

Procede, por lo expuesto, confirmar la sentencia apelada sin que existan circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtud

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Valentina López Valero en representación de Don Franco y Don Marco Antonio , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 22 de Julio de 1991 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico. Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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