STS, 3 de Diciembre de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 1996

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Albacete, D. Matías , D. Fidel y Dª. Marina , D. Luis Miguel y D. Germán , representados todos ellos por D. Tomás Cuevas Villamañan, y Centros Comerciales "Pryca", representados por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra; bajo la dirección de Letrado; y, siendo partes apeladas, D. Juan Luis , representado por el Procurador D. Argimiro Vazquez Guillén, bajo la dirección de Letrado, y la Sociedad "Coprovisa", la Sociedad "Residencial Albacete", D. Lucas y D. Serafin , no habiéndose personado en esta instancia; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 22 de junio de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, en recurso sobre aprobación del Plan Parcial del Sector 4 del P.G.O.U. de Albacete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, se han seguido los recursos número 102,150, 236/89, promovidos por las entidades "Coprovisa, S.A." y "Residencial Albacete, S.A." y por D. Juan Luis , D. Lucas y D. Serafin , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Albacete y como codemandados D. Matías , D. Jose Daniel y D. Fidel y Dª. Marina , D. Luis Miguel y D. Germán , sobre aprobación del Plan Parcial Sector 4 del P.G.O.U. de Albacete.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de junio de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos los recursos acumulados 102 y 150 de 1989, instados respectivamente por "Coprovisa, S.A." y "Residencial Albacete, S.A.", y D. Baltasar contra el Acuerdo Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Albacete de 30 de Mayo de 1989 desestimatorio de los recursos de reposición por ellos formulados contra la aprobación por silencio administrativo del Plan Parcial del Sector IV del P.G.O.U., promovido por D. Matías , debemos declarar y declaramos la nulidad de tal acuerdo, así como la del mencionado Plan Parcial; todo ello sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia el Ayuntamiento de Albacete, D. Matías , D. Fidel y Dª. Marina ,

D. Luis Miguel y D. Germán y Centros Comerciales "Pryca", interpusieron recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 21 de noviembre de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por los Procuradores D. Tomás Cuevas Villamañan y D. Enrique Sorribes Torra, actuando en nombre y representación de Ayuntamiento de Albacete, D. Matías , D. Fidel y Dª. Marina , D. Luis Miguel y D. Germán y Centros Comerciales "Pryca", la sentencia de 22 de junio de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, y por la que se estimaron los recursos contenciosos-administrativos números 102 y 150/89.

Los recursos mencionados habían sido interpuestos contra la aprobación definitiva por el Ayuntamiento de Albacete del Plan Parcial del Sector IV del Plan General de Ordenación Urbana de Albacete. La sentencia apelada, después de rechazar la alegación de falta de legitimación de los demandantes, estima el recurso por entender que, si bien es posible la utilización para Uso Comercial del Sector IV, en su categoría de hipermercado, el Plan Parcial impugnado rompe la proporcionalidad que establece el Plan General entre el Uso Residencial y el Comercial que posibilita en dicho Sector IV.

Los apelantes insisten en la pretendida concurrencia de la causa de inadmisibilidad alegada, por no estar legitimados los actores, y, por la adecuación, en cuanto al fondo, del Plan Parcial impugnado al Plan General.

SEGUNDO

Es patente la necesidad de rechazar la causa de inadmisibilidad alegada. Consagrada la acción pública en el artículo 235 del T.R.L.S., la especial relación entre el titular de la acción y el objeto del proceso en que la legitimación consiste viene automáticamente reconocida, sin necesidad de que concurra otro requisito. Las motivaciones de los demandantes pasan a segundo plano, ante los intereses públicos que se pretenden salvaguardar mediante el reconocimiento del carácter público de la acción para exigir el cumplimiento de las normas y planes urbanísticos.

Otra cosa sería si los actores ejercitasen pretensiones indemnizatorias, pues estas al ser independientes de las urbanísticas requerirían la legitimación general exigida en la Ley Jurisdiccional. Sin embargo, este no es el caso, al no contener la apelación que decidimos pretensiones de esta naturaleza.

TERCERO

Esta Sala es de la opinión del Ayuntamiento de Albacete y de la Sala de Instancia: "los elementos diferentes obrantes en el pleito....pueden hacer pensar en un principio una complejidad del asunto que en realidad no la tiene"; "el objeto del presente recurso va referido, exclusivamente, al tema estrictamente jurídico de si el Plan Parcial aprobado vulnera o no las determinaciones del Plan General". Por tanto, la solución de la cuestión controvertida nos ha de venir dada por la confrontación de las Normas del P.G.O.U. y Plan Parcial que pretendidamente están en colisión.

Es decir, se trata de dilucidar si la previsión contenida en el P.G.O.U. de Albacete para el Sector IV, consistente en: "Edificación multifamiliar, densidad máxima de viviendas 55 por hª., volúmen edificable 0,72 m2/m2. Usos permitidos: Almacenes, asistencial, comercial, docente, espectáculos recreativos, estaciones de servicio, garaje aparcamiento, hotelero, industrial, oficinas, religioso, salas de reunión y espectáculos, sanitario, servicios administrativos y socio-cultural", es compatible con la fijada en el Plan Parcial cuestionado, que establece Densidad 37,8 viviendas por hª., número máximo de viviendas 499, superficie de sistemas generales 11.592 m2; de zona residencial 24.705 m2; de zona comercial 20.000 m2 y 32.144 m2 de aparcamiento; docente 6.388; 3.162 parque deportivo; 8.817 zona verde; B.U.P. 5.525.

Pues bien, de estos datos llaman la atención, en principio, dos circunstancias; primero, que la edificabilidad multifamiliar, que es el destino dominante del sector, se sacrifique de un modo tan notable en favor del uso comercial, que no deja de ser un uso permitido. Del mismo modo, la superficie edificada que se asigna al uso residencial es de 62.812 m2; la de destino comercial 30.000 m2; y la docente 2.400 m2. Esto suma un total de 95.202, que excede en casi tres mil metros de la permitida por el propio Plan Parcial (veáse folio 319 del expediente y documento acompañado por el Ayuntamiento de Albacete con su escrito de apelación). Pero además, los usos mencionados agotan la edificabilidad permitida, lo que impide los restantes usos previstos como posibles en el Plan General.

En esta línea, y respecto al Sector cuestionado, el P.G.O.U. preve un uso dominante y otros usos permitidos. En nuestra opinión la cuestión radica en decidir qué es un "uso dominante" y qué un "uso permitido", con la consiguiente repercusión matemática que en tales conceptos late, y si tales determinaciones han sido respetadas por el Plan Parcial.

Según el diccionario de la Real Academia "lo dominante" es lo que es superior entre otras cosas de su clase. "Permitido" es dar uno su consentimiento para que otros hagan o dejen de hacer una cosa.En una primera aproximación a la cuestión litigiosa ha de deducirse que el "uso dominante", para que pueda ser considerado como tal, ha de ser "dominante", sea cual sea el parámetro o magnitud que sirva de comparación, pues si hay un sólo parámetro o magnitud en la que un uso no es "dominante" ese uso deja de ser tal por la propia naturaleza de las cosas, pues será "dominante", en aspectos concretos, pero no de un modo absoluto.

Ahondando en los conceptos reseñados de "uso dominante" y "usos permitidos", podría aceptarse que el "uso dominante" cuando se contrapone con una pluralidad de "usos permitidos" no requiere alcanzar una proporción que supere el 50% de los usos posibles. En el asunto que se decide, se ha establecido, sin embargo, que el "uso dominante" deberá ser al menos del 50%, por lo que habrá de respetarse dicha determinación.

Finalmente, lo que es indudable es que, en términos comparativos, entre lo que es el "uso dominante" y los diferentes "usos permitidos" ha de haber una nítida, evidente, y palmaria diferencia en favor de aquél y frente a estos, incluso en términos de proporcionalidad. Nada de esto acaece en el presente supuesto donde el mejor de los porcentajes a favor de los apelantes entre los usos residenciales y comerciales, no supera la proporción 2/3 frente a 1/3. Esta cantidad, en términos proporcionales y absolutos no cumple los criterios antes enunciados, por lo que al haberlo entendido así la sentencia de instancia esta debe ser confirmada, y ello sin tener en cuenta la no inclusión de los demás "usos permitidos" a que antes se aludió.

CUARTO

Razonado lo anterior, es evidente la necesidad de desestimar el recurso de apelación que examinamos, confirmando la sentencia apelada y sin entrar a decidir sobre la procedencia del uso comercial del sector cuestión que para la resolución de este litigio es innecesario analizar, dados los términos en que ha sido planteada la apelación ante nosotros y sin que de lo actuado se aprecien méritos suficientes para hacer una expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores

D. Tomás Cuevas Villamañan y D. Enrique Sorribes Torra, actuando en nombre y representación de Ayuntamiento de Albacete, D. Matías , D. Fidel y Dª. Marina , D. Luis Miguel y D. Germán y Centros Comerciales "Pryca", contra la sentencia de 22 de junio de 1991, de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictada en los recursos contenciosos- administrativos acumulados número 102 y 150/89, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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