STS, 6 de Octubre de 1998

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso3016/1994
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 3016/94, interpuesto por D. Luis Manuel , representado por el Procurador D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, contra la sentencia de 18 de marzo de 1.994 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso contencioso administrativo 870/92, en el que se impugnaba el Decreto de 14 de febrero de 1.992 del Ayuntamiento de Magan, sobre clausura, precinto y desalojo de la actividad de cebadero de ganado porcino en c/ Camino de la Ermita, s/n. Habiendo comparecido, el Ayuntamiento de Magan, que actúa representado por el Procurador D. Isacio Calleja García; y la entidad Suras Diez, S.A. representada por el Procurador Dª. María Teresa Rodríguez Pechin.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Luis Manuel , por escrito de 6 de julio de 1.992, interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto de 14 de febrero de 1.992 del Ayuntamiento de Magan y contra la desestimación presunta del recurso de reposición, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 18 de marzo de 1.992, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso interpuesto por Don Luis Manuel contra el Ayuntamiento de Magán; sin costas".

Siendo los fundamentos de la sentencia, entre otros: "SEGUNDO.- Se aduce en primer lugar que en la persona del DIRECCION000 de Magán, responsable de las actuaciones administrativas ahora recurridas, concurren las causas de recusación consistentes en tener enemistad manifiesta con la parte actora e interés personal con el objeto del expediente, según las letras c) y a), respectivamente, del art. 20.2 de la anterior

L.P.A., la primera de las referidas causas de recusación, habida cuenta de que la misma no se fundamenta lo más mínimo, ni se alegan circunstancias o elementos capaces de evidenciar su posible concurrencia, debe rechazarse sin más. En cuanto a la segunda, el interés personal se extrae del hecho de que el DIRECCION000 de Magán fue socio y administrador de la Sociedad " DIRECCION001 ", la cual ha realizado la instalación eléctrica de un edificio cuyos titulares, la sociedad "Sauras Diez, S.A." han sido quienes, denunciando la existencia de la industria ganadera explotada por el recurrente, dieron origen al conflicto que ahora se somete al enjuiciamiento de esta Sala. Ante tales hechos, se hace obligado concluir en la inexistencia del referido motivo de recusación, pues siendo el interés personal la relación que une a la autoridad decisora con el objeto del expediente, de forma que la primera pueda experimentar algún tipo de beneficio o perjuicio como consecuencia de la resolución del procedimiento (vgr. STS. 2ª 28 de junio de

1.982), es obvio que en el presente caso tal relación no puede ser apreciada, porque con independencia de que en la fecha de producción de la resolución impugnadas el DIRECCION000 de Magán fuera o no socio de la sociedad contratante con la mercantil coadyuvante, lo cierto es que de la resolución del presente proceso - determinar si la actividad ganadera del actor cumple o no con los requisitos legales-, no se derivan para el mismo ni para la sociedad a la que pertenecía beneficio o perjuicio alguno que haya sido alegado y acreditado.TERCERO.- Igualmente debe quedar desestimada la oposición relativa a la previa existencia en favor del actor de una autorización administrativa en orden a la explotación de su actividad ganadera. En efecto, el recurrente aduce que del escrito firmado por quien fuera DIRECCION000 de Magán en fecha 17 de enero de 1.980 se deduce dicha autorización, así como de la autorización emitida en fecha 20 de marzo del mismo año por la Dirección General de Producción Agraria, en la que se habilita la instalación de la explotación porcina solicitada; esta última, sin embargo, como se desprende de su tenor literal, "no exime" a la explotación del cumplimiento de las condiciones y requisitos legales que establece el Reglamento de Industrias Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas", y en cuanto a la primera en hecho de que no se acomode a la más elementales reglas de aplicación en este tipo de autorizaciones, junto a la circunstancias de que, según ha quedado acreditado en la fase probatoria, su emisión no vino precedida de trámite alguno de comprobación de características de la explotación ni de formación de expediente de ningún tipo, obliga a concluir que la misma no se corresponde con la licencia que para el ejercicio de dicho tipo de actividad molesta precisan tener quienes pretendan llevarla a cabo".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, D. Luis Manuel , manifestó la intención de interponer recurso de casación y por providencia de 14 de abril de 1.994, se tuvo por preparado el recurso, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, en la que han comparecido.

TERCERO

La parte recurrente, por escrito presentado el 20 de mayo de 1.994, interesa se declare haber lugar a la casación de la sentencia recurrida, aduciendo dos motivos de casación, uno, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por entender que la sentencia recurrida incide en infracción del artículo 21,1 en relación con el 20,2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, al no haber apreciado la causa de recusación alegada respecto al DIRECCION000 , autor de la resolución impugnada, y el segundo motivo, al amparo también del artículo 9.1.4, citado y por estimar que la sentencia incide en infracción del artículo 45,1 de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación con el artículo 109 de la misma Ley, al no haber adecuadamente valorado que era titular de una licencia para la actividad, concedida por el DIRECCION000 de la localidad.

CUARTO

Las partes recurridas, en sus escritos de oposición al recurso de casación, interesan la desestimación del mismo, por entender que no concurren ninguna de las infracciones que el recurrente denuncia, pues, por un lado y respecto al primer motivo, estiman que no existe el interés personal de parte del DIRECCION000 ni tenía la condición de administrador de la entidad interesada, como era exigido para la concurrencia de la recusación que se denuncia, y por otro, respecto al segundo motivo de casación aducido, refieren, que el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Administrativo, se refiere al momento de validez y efectos de los actos administrativos, pero no a sus requisitos, y en el caso de autos, el documento -licencia que el recurrente aduce-, no era tal licencia al no reunir los presupuestos exigidos, como valora la sentencia recurrida.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, por providencia de 8 de mayo de 1.998, se señaló para votación y fallo el día veintinueve de septiembre de 1.998, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que en casación se recurre, desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Manuel y confirma los acuerdos del Ayuntamiento de Magan, que habían ordenado, la clausura, precinto y cierre de la actividad de cebadero de ganado porcino, de la que era titular el recurrente, valorando, por un lado, que no concurría la causa de recusación aducida respecto al DIRECCION000 y autor del acto impugnado y por otro, que la actividad no estaba amparada por la licencia que exige el Reglamento de Actividades Molestas, como era exigido, sin que reconozca tal condición al documento o licencia que el recurrente refiere y dice tener.

SEGUNDO

El recurrente en el primer motivo de casación aducido al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, reitera, que incide la causa de recusación denunciada y prevista en el artículo

20.2.a), tener el DIRECCION000 interés personal en el asunto o ser administrador de sociedad o entidad interesada y dado que la sentencia recurrida, expresamente desestimó la alegación relativa a tener interés personal, en base a estimar, que no se había hecho alegación alguna sobre el interés personal y que la circunstancia acreditada de que el DIRECCION000 fuese socio y administrador de la entidad DIRECCION001 , no era suficiente para estimar que concurra la causa de recusación, porque esa empresa no se podía estimar que fuese la sociedad o entidad interesada que el precepto refiere, ya que esa empresa se limitó a contratar con la entidad Sauras, que si estaba personada en las actuaciones, la electrificación del edificio que esa entidad Sauras construía, y que, el hoy recurrente, reitera al respecto los argumentos y datos de la vía jurisdiccional, es procedente rechazar tal motivo de casación, pues la sentencia apelada, havalorado los hechos y alegaciones expuestos a su consideración de acuerdo con las normas aplicables, ya que, por un lado, no se ha acreditado la existencia de interés personal, como la sentencia valora, y nada al respecto se ha cuestionado, y por otro, el que el DIRECCION000 fuese administrador de una entidad que contrata con la Sociedad interesada, no es circunstancia o dato suficiente para integrar, la causa de recusación definida en el artículo 20 de la Ley de Procedimiento Administrativo, pues este se refiere a Administrador de la Sociedad interesada y no obviamente de las que puedan tener relaciones comerciales con esta, como adecuadamente entendió la sentencia apelada, sin olvidar que incluso el DIRECCION000 cesó en esa condición de administrador de la Sociedad que contrató con la Sociedad interesada, cual también refiere la sentencia recurrida, sin olvidar en fin que esta Sala en casación, no puede entrar en la valoración que sobre los hechos hizo el Tribunal a quo, pues es éste el que tiene atribuida la potestad y competencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala.

TERCERO

Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo de casación, aducido al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción y por infracción del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación con el artículo 109 de la misma Ley, pues la argumentación básica del recurrente, es que la Sala de Instancia no ha tenido en cuenta que era titular de una licencia y que por ello, a no ser que se revocara, no se podía ordenar la clausura de la actividad, pero hay que señalar, que la Sala no ha incidido en tal olvido, sino que valorando las circunstancia y datos obrantes, ha estimado, que ni ese documento o pretendida licencia, ni las licencias de otros organismos sobre la actividad, autorizaban al recurrente al ejercicio de la actividad, pues para ello era y es exigido la licencia que el Reglamento de Actividades Molestas regula, y la tal licencia no la tenía el recurrente, y siendo ello así, esta Sala no puede sino desestimar el presente motivo, pues sin poder entrar en el análisis de los hechos ni revisar la valoración que la Sala de Instancia ha hecho, por imperativos de la Ley que regula el recurso de casación y conforme a reiterada doctrina de esta Sala, es claro, que solo cabe apreciar que la Sala de Instancia ha aplicado adecuadamente la norma, ya que una actividad como la de autos, cebadero de ganado porcino, está obviamente incluida como actividad molesta que es, en el Reglamento de Actividades Molestas e Insalubres, aprobado por Decreto 2414/61 de 30 de noviembre y por tanto conforme a sus propias exigencias, el funcionamiento de la actividad exigía la previa licencia otorgada, de acuerdo con sus propias normas y trámites, y tal licencia ciertamente que en el caso de autos no existía, sin olvidar, que ello era conocido por el interesado y así expresamente el DIRECCION000 se lo hizo saber, con anterioridad al Decreto de cierre de la actividad.

CUARTO

Los razonamientos anteriores obligan a desestimar los motivos de casación y en su consecuencia declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, por así disponerlo el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Luis Manuel , representado por el Procurador D. Jaime Pérez de Sevilla Guitard, contra la sentencia de 18 de marzo de 1.994 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso contencioso administrativo 870/92, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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