STS, 7 de Diciembre de 1999

PonenteMANUEL DELGADO-IRIBARREN NEGRAO
Número de Recurso6484/1992
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados, el recurso de apelación nº: 6484 del año 1.992, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón en representación de D. Blas , contra sentencia de 11 de Diciembre de 1.991, sobre expediente de desahucio administrativo. Siendo parte apelada la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia de fecha 11 de Diciembre de 1.991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: " FALLAMOS: Desestimamos la demanda interpuesta por D. Blas contra la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, y en consecuencia, confirmamos y ratificamos las resoluciones recurridas, que son ajustadas al ordenamiento jurídico, sin condena en cuento al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación procesal de D. Blas , recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y en cuya virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado por su trámite legal. Solicita la parte apelante se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso de apelación y revoque la de la Sala.

TERCERO

Concedido traslado a la representación de la Junta de Andalucía, quien presentó escrito en el que suplica a la Sala, se dicte sentencia por la que se confirme la apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se acordó su señalamiento para deliberación y fallo el día VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DE 1.999, fecha en que ha tenido lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere el presente pleito a un desahucio administrativo acordado por la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, respecto a una vivienda de Protección Oficial situada en la ciudad de Lucena (Córdoba). La causa del desahucio es la no ocupación efectiva de la vivienda por el titular de la misma. El recurso de instancia se basaba, esencialmente, en la disconformidad del recurrente con el hecho de la desocupación, alegando que por razones laborales y familiares se veía obligado a pasar todo el día ausente de su domicilio, en el que sin embargo pernoctaba invariablemente.

SEGUNDO

El Tribunal a quo, después de un detenido y ponderado análisis de las pruebas que obran en el expediente (fundamentos cuarto y quinto de la sentencia apelada) concluye confirmando las resoluciones administrativas impugnadas, por considerarlas ajustadas a derecho, en los términos que quedan transcritos más arriba. Merece destacarse el hecho comprobado de que, durante más de 10 meses,el consumo de energía eléctrica, en la vivienda de autos, fue de cero KW; lo que contradice frontalmente la afirmación del recurrente de que pernoctaba habitualmente en dicha vivienda y que sus ausencias eran transitorias.

TERCERO

En la presente instancia, el apelante se limita, sustancialmente, a insistir en sus anteriores alegaciones acerca de los hechos, que no pueden ser acogidas, por estimar esta Sala que ha sido correcta y concluyente la apreciación de la prueba efectuada por el Tribunal a quo. Añade, no obstante, la alegación de que, por haber transcurrido más de veinte años desde la calificación definitiva de la vivienda, no eran aplicables las normas relativas a viviendas de Protección Oficial, ni por consiguiente el desahucio administrativo. Pero frente a ello, hay que recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 100 del Decreto 2114/68 de 24 de julio, aplicable y aplicado en el presente caso, el pago de duración del Régimen Legal de las viviendas de protección oficial es de 50 años, contados desde la calificación definitiva de las mismas.

CUARTO

Por todo lo expuesto, resulta procedente la desestimación del presente recurso de apelación, y la confirmación de la sentencia apelada en sus propios términos. Sin que sean de apreciar circunstancias que justifiquen condena en costas.

En nombre del Rey,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por d. Blas contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 11 de diciembre de 1.991, la cual confirmamos en sus propios términos; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren Negrao, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

2 sentencias
  • SAP Málaga 138/2005, 2 de Marzo de 2005
    • España
    • March 2, 2005
    ...y no está vinculado a la aplicación de los preceptos legales citados en ella como apoyo de sus pretensiones ( SS.T.S. de 12-11-99 y 7-12-99 , entre otras A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la L.E.C ., procede condenar al pago de las costas causadas a la parte cuyas pretensiones han......
  • SAP Orense, 9 de Febrero de 2005
    • España
    • February 9, 2005
    ...su cuantía excesiva, pronunciándose en este sentido, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 20-10-1998,14-7-1999,7-12-1999,12-7-2000,13-3-2001,26-3-2001 y 25-6-2001 . Las tres últimas reconocen, no obstante, al impugnante, la oportunidad de que por la Secretaria del órga......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR