STS, 6 de Mayo de 1999

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso7866/1991
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo nº 4.281/1989 ha sido interpuesta apelación por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida por el letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede den Sevilla, con fecha 12 de abril de 1.991, sobre abono de intereses por certificación de obras; habiendo comparecido como parte apelada el BANCO DE CRÉDITO INDUSTRIAL S.A., (hoy Banco Exterior de España, S.A.) representado por el procurador don Javier Domínguez López, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 9 de febrero de 1.989, el BANCO DE CRÉDITO INDUSTRIAL S.A. solicitó de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia en Córdoba el pago de la séptima certificación ordinaria de las obras de Construcción de 16 unidades de E.G.B. en C.P. San Francisco Solano de Montilla (Córdoba), por importe de 2.552.082 ptas., que le había sido endosada por el contratista don Iván . En dicha solicitud se hizo intimación expresa de cumplimiento de la obligación de pago del principal y de los intereses legales.

Transcurridos tres meses se presenta otro con fecha 14 de junio de 1.989, denunciando la mora. No consta que haya habido resolución.

SEGUNDO

Contra la desestimación presunta se interpuso por dicha entidad recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, y en el que recayó sentencia de fecha 12 de abril de

1.991 cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Banco de Crédito Industrial S.A. declaramos que la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía está obligada a pagar a la actora la suma de, dos millones quinientas cincuenta y dos mil ochenta y dos pesetas de principal con sus intereses legales desde el 31 de agosto de 1.986 con expresa condena al pago de las costas procesales."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

7.866/1991, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 29 de abril de 1.999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta apelación la sentencia dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en virtud de la cual se estima el recurso interpuesto por la entidad BANCO DE CRÉDITO INDUSTRIAL S.A. y se declara que laConsejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía está obligada a pagarle la cantidad de

2.552.082 pesetas de principal con sus intereses legales desde el 31 de agosto de 1.986, fecha que se corresponde con la de los tres meses siguientes a la de la certificación de obra, cuyo importe se reclama.

SEGUNDO

Limitada la cuestión al tema de los intereses, hay que señalar que es reiterada la doctrina de esta Sala, en materia de intereses contractuales (sentencias de 18 de enero de 1.993, y de 2 de febrero de 1.998 y las que cita), conforme a la cual >.

Entendiéndolo así la sentencia recurrida, debe confirmarse en esta apelación. Frente a ello no pueden prosperar los argumentos de la parte apelante sobre inexigencia de intereses; ya que, en primer lugar, la cantidad reclamada, pese a lo que alega, no es ilíquida al estar claramente determinada en la certificación de obras (2.552.082 ptas.) y, en segundo término, no se indica cuál es y dónde se encuentra el pacto en contrario que aduce, de que el abono de intereses debe computarse de otra forma, pues examinado el pliego de cláusulas administrativas particulares, nada se dice al respecto, remitiéndose en lo no previsto a la normativa de contratos que, como se dijo, no admite otra solución que la razonada anteriormente.

TERCERO

Se dan las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional determinantes de una condena en costas, habida cuenta la temeridad que supone mantener una apelación pese a los claros argumentos de la sentencia recurrida y de la jurisprudencia que cita.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de la JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 12 de abril de 1.991, dictada en el recurso

4.281/1989; debemos confirmar dicha sentencia; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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