STS, 23 de Enero de 1996

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso918/1992
Fecha de Resolución23 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación nº 918/92, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia de 28 de Mayo de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 6ª), en el recurso nº 236/92, sobre instalación de tanques para reventa de gasóleo C, siendo parte recurrida Don Lucio , representado por el Procurador Don Andrés Estrada Tuya, con asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 6ª), dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Administración General del Estado, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 29 de Junio de 1.992, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 4 de Diciembre de 1.992, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 3 de Junio de

1.993, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida, a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 14 de Junio de 1.993, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 2 de Noviembre de 1.995, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de Enero de 1.995, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre por la representación de la Administración General del Estado la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 6ª), que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Lucio contra resoluciones dictadas por el Delegado del Gobierno en CAMPSA, y el Subsecretario de Economía y Hacienda al resolver la alzada, declaró su derecho a obtener la autorización de cambio de emplazamiento y ampliación de la instalación de reventa de gasóleo "C", que le había sido denegada en aquellos actos, por no guardar el régimen legal dedistancias en la proyectada ubicación de tres tanques con respecto a las posibles edificaciones.

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado invoca, como único motivo de casación, la infracción por la sentencia de instancia del ordenamiento jurídico por interpretación errónea y aplicación indebida de los números 7º al 12º del Decreto de 25 de Enero de 1.936, que aprobó el Reglamento de Instalaciones de la Industria Petrolífera (modificado por el Decreto nº 681/74, de 28 de Febrero), motivo que articula al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Hay que partir del hecho de que los tres tanques, con capacidad dos de ellos de 25.000 litros y el otro de 20.000, se proyectan enterrar en terrenos propiedad del solicitante, en que se sitúa la Estación de Servicios, a una distancia de dos metros y medio de las instalaciones, y que éstas están destinadas exclusivamente a la actividad de reventa de Gasóleo. Estos datos considerados probados por la sentencia de instancia no pueden ser discutidos en casación, y menos aún, si el motivo no se articula por el cauce del apartado 3º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional.

La cuestión se circunscribe, por tanto, a determinar, si es aplicable el apartado 7º del mencionado Reglamento de Instalaciones, en el que se dispone que "el tanque estará enterrado a una distancia mínima de dos metros de los muros o edificaciones, sin que afecte a la estabilidad de los mismos", criterio que sostiene la sentencia recurrida, o bien, conforme a la tesis del Sr. Abogado del Estado, son aplicables los apartados 10º y 11º, con arreglo a los cuales "la capacidad de los tanques enterrados en vías públicas de suelo urbano, y a una distancia igual o superior a cinco metros de las posibles edificaciones, podrá ser de hasta 20.000 litros", y "...a una distancia igual o superior a diez metros de las posibles edificaciones, podrán alcanzar los 30.000 litros"

TERCERO

El motivo de casación debe ser rechazado, porque el Reglamento de Instalaciones al establecer el régimen de distancias de los tanques a las edificaciones, distingue según se vayan a enterrar en terrenos propios de la Estación de servicios o en otros distintos. Así se infiere de la conjunción de los anteriores preceptos, con el contenido en el apartado 12º, cuando señala que "En los terrenos propios de las Estaciones de Servicio no se podrá construir ninguna edificación, salvo las requeridas para las necesidades técnicas de la propia instalación. Si en los límites laterales de los dichos terrenos existieran o pudieran existir otras edificaciones, deberá cumplirse lo preceptuado en los apartados 9, 10 y 11, en cuanto a capacidad de los tanques y distancias". Es decir, el régimen de distancia y capacidad previsto en dichos apartados, sólo es exigible respecto de las edificaciones existentes fuera de la superficie de la Estación de Servicios, pero no respecto de las propias instalaciones, en relación con las cuales sólo es aplicable la distancia mínima de dos metros prevista en el apartado 7º. Nótese que en todos los preceptos siempre se está hablando de edificaciones, y si se prohibe su construcción dentro de dichas Estaciones, es precisamente porque en ellas el régimen de mayor distancia a mayor capacidad de los tanques, establecido por razones de seguridad, no es aplicable a las propias instalaciones, como así mismo se desprende del apartado 13º del repetido Reglamento.

La propia resolución del Subsecretario del Ministerio de Economía y Hacienda, cuando se pronuncia sobre el recurso de alzada, lo reconoce en su considerando cuarto al decir que "la nave industrial en cuestión, al exceder con mucho las necesidades de la instalación de reventa de gasóleo C no puede quedar incluida dentro de las edificaciones permitidas a dos metros de los tanques", con lo que está admitiendo que, si no se hubiese excedido, la distancia era correcta. Declarado probado en la sentencia de instancia que no hubo tal exceso, la solución no puede ser otra, con arreglo al discurso lógico del indicado acto administrativo, que la adoptada por sentencia recurrida.

CUARTO

Al rechazar el motivo de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 918/92, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de sufecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. OSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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