Decreto 681/1974, de 28 de febrero, por el que se modifican las características de los depósitos de productos petrolíferos fijados por Decreto de 25 de enero de 1936, en su apartado «Aparatos surtidores».

MarginalBOE-A-1974-474
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyDecreto
B.
O.
del
K-Núm.
66 18
marzo
1974=- _
5545
5642
encontrarse
en
las
respectivas
Ordenaciones
de
Pagos
con
quin·
ce
días
de
antelación.
como
mínimo,
a
la
fecha
en
que
deba
cf'~ctuaI'6e
su
pago.
Dos,
Cuando
las
retribuciones
a
que
se
refieren
estos
libra-
miEntos
tengan
vencimiento
a
fecha
fija.
el
Tesoro
Publico
deberá
transferir
sus
importes
EL
lascuen"i.as
,"-,ontenies
que
se
mencionan
en
el
articulo
anterior
con
cinco
días
de
anticipa~
dón
nI
correspondiente
vencimiento.
Tres.
En
todo
caso,
los
fondos
estaran
a
disposición
de
los
perceptores
el
día
en
qu.e
deba
hacerse
efectivo
el
pago.
Artículo
cuatro.-Uno.
Las
Habilitaciones
o,
Pagadurías
de
Perso::.1al
cursarán
oportunamente
a
las
Entidades·
de
crédito
donde
tengan
abierta
su
cuenta
cOrP,ien~
reladones
n-orninales
del
personal
acogido
al
rbgimen
de
transferencias
en
las
que
figurarán
los
datos
sobre
identifiCación
de
perceptores
y
sus
cuentas,
así
como
los
importes
a
transferír.
Las
Entidades
de
crédito
deberán
eftJctuar
los
ingresos
en
las
cuentas
corrientes
de
los
perceptores
con
efecfos
de
la
fecha
en qUfI
se
señale
al
cursarle
las
relaciones.
Dos.
Relación
similar
a
la
antel.-ior,
pero
prescinitiendo
de
los
datos
obligados
en
las
transferencias,
se
presentara
a
los
efectos
de
que
sean
expedidos
los
cheques
nominativos
a
que
se
refiere
el
articulo
primero
del
presente
Decreto,
Estos
cheques
serán
entregados
por
las
Entidades
de
crédito
a
la
Habilitación
o
Pagaduría
respectiva
en
la.
fecha
que
se
dúlonl':üne
al
cursade
la
relación.
Tres.
Las
Habilitaciones
o
Pagadurías
deberim
efectuar·
la
entrega
de
los
cheques,
previa
firma
por
los
interesados
de
su
recepción,
en.
la
copia
de
la
relación·
enviada
a
la
Entidad
de
crédito
a
que
se
hace
referencia
en
el
apartado
anterior
rese-
nando
el
número
del
chpque
Cuatro.
Se
curs~rán
·asimi.sffiO
las
instrucciónüsoportunas
para
que
estas
Entidades
de
crédito
satisfagan
a
los
corres~
pondientes
acreedores
las
retencíones
que,
por
CUotas
de
le,
Seguridad
Social,
Mutualidades,
Montepíos,
Colegios
de
HuM-
fanos,
Patronatos
de
Casas,
judiciales
uctras
carácter
obligatorio
o
voluntario
hayan
de
practlcarse
al
personal.
Artículo
cinco.-Las
cantidades
satisfechas
indebidamente
por
el
Tesoro,
como
consecuencia
de
errores
materiales
o
que
mOrezcan
aquella
calificación
en
virtud
de
resolución
admi-
nistrativa
o
sentencia
judicial
firme,
tanto
queden
situadas
en
las
cuentas
de
las
Habilitaciones
o
Pagadurías
como
las
que
hayan
sido
abonadas
en
las
cuentas
de
losperc()ptores,
se
reintegrarán
deduciéndolas
de
los
siguierites
libramientos
que
~G
formulen.
Cuando
tal
procedimiento
no
puedü
aplicarse,
el
reintegro
se
realizará
mediante
ingreso
directo
en
él
Tesoro.
Articulo
sels.-Uno.
La
Justificación
definitiva
de
los
libra·
m¡8nLos
estará
constituida,
Rdemás
de
por
la
documentacíón
que
motivó
su
expedición,
por
la
siguiente;
al
Un
-ejemplar
de
la
relación
de
perceptores
cUl'suda
a
las
Entidades
de
crédito,
en
la
qUe
éstas
harán
constar.
mediante
diligencia
autorizada,
que
·las
transferencias
ordenadas
han
s¡do
verificadas
puntualmente
y
detalle
de
lasque
no
hayan
podido
n,alizarse.
bl
Para
el
personal
cuyo
pH,go
se
realice
m-ediante
entrega
de
cheque
nominativo,
por
relación
expedida
por
la
Entidad
de
crédito
en
la
que
Se
detallarán
los
cheques
.
emitidos
con
indicación
de
sus
respectivos
número,
titulare
importe,
com~
pletada,
en
su
caso,
con
diligenciasusctíta
por
la
Habilitación
y
conformada
por
la
Entidad
de
crédito;
en
la
que
se
rela"
donarán
los
cheques
devueltos
para
su
anulación.
el
Certificación
de
la
Entidad
de
crédito
acreditativa.
de
haberse
efectuado
las
transferencias
de
las
retenciones
a
que
se
refiere
el
número'
cuatro
del
articulo
cuatro
del
presEmte
D"creto.
d} En
su
caso,
la.,
cartas
de
pago
justificativas
de
los
re-
integros
verificados
directamonte
a
que
se
refiere
el
articulo
quinto
y
cuyo
ingreso
se
realizará
mediante
cheque
J10minatlvo,
a
favor
del
Tesoro
Publico,
expedido
por
la
Entidad
de
crédito.
Dos. Los
establedluientos
de
crédito
remitirán
la
aocumcn·
tación
a
su
cargo
a
las
Habilitaciones
o
Pagadurías;
con
la
antelación
suficiente
para
que
por
éstas
puedan
justificarse
los
libramientos,
ante
la
Intervención
de
la
Oficina
de
Hacienda
que
los
satisfizo,
nentro
de
los
quince
dias
siguientes
a
la
fecha
seña-
lada
para
la
efectividad
de
las
correspondientes
retribuciones.
Artículo
siete.-La
Habilitación
o
Pagaduría
de
Personal
fa~
cititará,
a
petíción
de
los
interesados
y,
en
todo
caso,
cada
vez.
que
exista
modificación
en
sus
retribUCiones,
informacíónacerca
de
todos
los
conceptos
que
integran
su
retribudónpersonal,
detallando
el
íntegro
y"'1os'
descuentos
practicados
P4raobtener
el
importe
líq
uido
de
su
percepción.
Articulo
ocho_-A
partir
de
la
aplicación
del
presente
De·
creto
se
consideraran
extinguidas
las
obligaciones
del
Estado
a
que
el
mismo
se
refiere,
desde
el
momento
en
que
queden
efectuadas
jas
transferenc:iasa
las
cuentas
corrientes
de
los
perceptores,
ofiean·
hechos
efectivos
loS
cheques
nominativos.
Artículo
nueve-.-Por
la
prestación
de
los
servicios
incluidos
en
-los
artículos
anteriores,
18sEntidades
de
crédito
no
podrán
exigir
ni
dehcontar
cantidad
alguna
alos
perceptores
ni
a
la
Adminislración,
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.-El
sistema
señalado
.se
aplicara
paulatinainent6
a
propuesta
de
los.
Departamentos
ministerIales,
qua
promo~
verán
la
resolución
del
Ministerio
de
Hacienda,
ultimada
que
sea
la
opción
que
se
da
al
personal
para
la
percepción
de
sus
retiibuciones
en
el
articulo
primero.
Segunda.-Continúa
en
vigor
el
Decreto
dos
mil
novecientos
cincuenta
y
cuatro/mil
novecientos
setenta,
de
doce
de
sep-
tiembre,
y
sus
normas
de
desarrollo,
en
cuanto
al
Ministerio
de
EdUcación
y
Ciencia.
'fercera.-El
vigente
Reglamento
de
la
Ordenación
de
Pagos
de
veinticuatro
de
mayo
de
mil
ochocientos
noventa
y
uno
queda
modificado
en
lo
que
resulte
afectado
por
el
presente
Decreto.
Como
consecuencia
de
10
anterior,
en
lo
sucesivo
las
Har
bílítacioncs
y
Pagadurias··
de
Personal
estarán
a
cargo
de
tuno
cionarios
do
carrera.
El
nombramiento
y
remoci6n
de
sus
ti-
tulares
y
suplentes
dependerá
exclusivamente
de
la
...
potestad
administrativa,
no
teniendo,
par
tanto,
el
carácter
de
repre-
sentantes
de
los
funcionarios.
Estos
nombramientos
y
remociones
se
comunicarán
a
las
respectivas
Ordenadonesde.
Pagos
y
Tesorerias
de
Hacienda.
Cuarta.-Se
autoriza
al
Ministro
de
Hacienda
para
que,
a
iniciativa
propia
oa
propuesta
de
los
Departamentos
roinis~
teriales,
dicte
las
normas·
aclaratorias
y
complementarias
que
sean
precisas
para
el
desarrolla
del
presente
.
Decreto,
así
como
para
dIsponer
su
no
apl1cación
a
aquellas
retribuciones
que
por
su
caracter
ocasional
o
especial
naturaleza
requieran
un
tratamiento
distinta.
Asi
10
dispongo
por
el
presente
Decreto,
dado
en
Madrid
a
veintiocho
de
febrero
de
mil
novecientos
setenta
y
cuatro.
FRANCISCO
FRANCO
El
Ministro
de
Hacienda,
ANTONIO
BARRERA DE HUMO
DECRETO
68111974.
de
28
de
febrero,
por
el
que
se
modifican
las
c-aracUristicas
de
los
depósitos
de
pr-oductospetroUfe'ros
fijados
por
Decreto
de
25
de
enero
de
1936.
en
su
apartado
..
Aparatos
Surtidores,,_
El
Decreto
de
veinticinco
de
eneróde
mil
novecientos
treinta
yseis.
que
aprobó
el
Reglamento
a
que
han
de
someterse
las
instalaciones
de
.la
industria
petrolífera,·
no
pudo
prever
el
ex-
traordinario
aumento
experimentado
por
el
consuma
·de
Jos
productos
petrolíferos,
ni
el .moviinie.nto
actual
en
las
instala-
ciones
de
ventacorrt¡spcmdlentes
a
que
Se
refiere
el
apartado
"Aparatos
Surtidores
..
de
dicha
Reglamento.
Las
Circunstancias
actuales
obligan
a
aumentar
el
almacena·
miento
de
los pi-oductas
en
tales
instalaciones,
tanto
aparatos
sJ.lrtIdores
en
via
pública
como
estaciories
de
servicio,
ál
objeto
de
facilitar
su
aprovisionamiento
y
mantener
el
servicio
público
en
forma
adGcuao'a..
Con
independencia
del
estudio
de
un
nuevo
Reglamento
que
actvalíce
tolnlmente
el
vigente,
se
·estima
neC'8saria y
urgente
la
inmediata
mNUfícaCÍón
do
algunos
de
los
números
de
éste
fin
lo
relativo
al
volumen
máximo
de
los
depósitos,
capacidad
má-
xima
do
almacenamiento,
situación
y
distancias
entre
tanques.
En
su
virtud.
apropues}:a
del
Ministro
de
Hacienda
y
previa
.deliberación
del
Consejo
de
Ministros
eh
su
reunión
del
dia
quince
de
febrero
de
mil
novecientas
setenta
y-
cuatro,
DISPONGO,
Articulo
pr-iroero.-Se.
modifican'los
números
octavo,
noverro,
dédmo,
undéCimo,
duodécimo
y
decimotercero
",Aparatos
Sur-
tidores"
del
Reglamento
a
que
han
de
someterse
las
instalacio-
nesde
la
Industria
Petrolífera,
aprobado
Decreto
de
vein-
ticinco
iJe
enero
de
mi!
novecientos
treinta
yseis,
que
quedan
redactados
coma
sigue:
«Octavo.-Lascapacídades
máximas
en
interiores
de
garaje
serán
de
cinco
mil
litros
por
tanque
enterrado
y
de
veinte
mil
litros
en
total,
5546,_"
18
marzo
1:c97:c4=-
-.,.B. O.
i:Iel
E.-Núm.
66
Noveno.-Las
capacidades
de
los
tanques
enterrados
en
vias
publicas
del
suelo
urbano
de
las
poblaciones,
y a
distancia
igual
o
superior
a
dos
metros
e
inferior
a
cinco
de
las
posibhs
edificaciones,
podrán
alcanzar
los
quince
mil
Htras.
Décimo.-·La
capacidad
de
los
tanques
enterrados
en
vía;;
públicas
del
suelo
urbano,
y a
una
distancia
igual
o
superior
a
cinco
metros
de
las
posibles
edificaciones,
podrá
ser
de
hasta
veinte
mil
litros.
Undécimo.-La
capacidad
de
los
tanques
enterraC:os
en
vías
p\J.blícas
del
suelo
urbano,
y a
distancia.
igual
o
superior
a
diez
metros
de
las
posibles
edificaciones,
podrán
akanzar
los
treinta
mil
litros.
Duodécimo.-Las
Estaciones
de
Servicio
no
podrán
instalarse
debajo
de
ningún
tipo
de
edificación.
En
los
terrenos
propios
de
las
Estaciones
de
Servicio
no
se
podrá
construir
ninguna
edificación,
salvo
las
requeridas
para.
las
necesidades
técnicas
de
la
propia
instalación.
Si
en
los
limites
laterales
de
dichos
terrenos
existieran·o
pudieran
eXistir
otras
edificaciones,
de-
berá
cumplirse
lo
preceptuado
en
los
artículos
noveno,
déCimo
y
undécimo,
en
cuanto
a
capacidad
de
Jos
tanques
y
distancias.
DE'cimotercero.-Los
tanques
de
las
Estaciones
de
Servicio
situados
fuera
del
suelo
urbano,
ya
distancia
igual
o
superior
a
diez
metros
de
las
posibles
edificaciones
y
propiedades
ajanas
a
la
instalación,
podrán
alcanzar
los
cincuenta
mi!
litros
de
capacidad
unitaria".
Articulo
segundo.-La
separación
mínima
entre
tanques
será
de
un
metro
entre
exteriores.
Artículo
tercero.~EI
Preserite
Decreto
entrará
en
vigor
el
día
de
su
publicación
en
el
..
BÚJeÚn
Oficial
del:Estado-.
Asilo
dispongo
por
el
presente
Decreto,
dado
en
Madrid
a
veintiocho
de
febrero
de
mil
novecientos
setenta
yc'l.latro.
FRANCISCO
FRANCO
El
Ministro
de
Hacienda.
ANTONIO
BARREfiA
DE
IRIMO
MINISTERIO
DE
LA
GOBERNACION
~Artkul0
t()rcero.~Uno.
Ll
Comisió.
estará
integrada
de
la
siguiei'lte
fúrma:
Pres:dente:
El
Subsecretario
de
la
Gobernación.
Vic~pr0sidcntes:
Los
Directores
generales
del
Tesoro
y
Pre-
supuestos,
do
Coordinación
Técnica
Internacional
y
de
Asisten-
cia
Sodal.
Voca.Ies-:
-
Un
representante,
designado
por
el
titular
del
Departa-
mento
de
cada
uno
de
los
Ministerios
siguientes:
Presidencia
del
Gobierno,
Asunt~
Exteriores,
Justicia,
Hacienda,
Goberna-
Ción,
Educación
1
Ciencia,
Trabajo,
Industria,
Agricultura,
Co-
mercio,
Información.y
-.Turismo,
Vivienda,
Planificación
del
Desarrollo.
-
Un
representante
del
Alto
Estado
Mayor,
designado
por
laPrcsidencia
del
Gobierno.
~-
Un
represe.qtante
de
la
Secretaría
General
del
Movimien-
to,
designado
por.
el
Ministro
Secretario
generaL
_
Un
representante
de
la
Organización
Sindical,
designado
por
el
Ministro
de
Relac:ones
Sindicales.
__
El"
Interventor
Delegado
de
Hacienda
en
la
Comisión.
_
La
Comisión
podrá
proponer
al
MinIstro
de
la
Goberna-
ción
la
incorporación
a.
la
misma
de
Vocales
consultivos
con
(::aractcr
permanento
o
eventual,
designados
entre
miembros
de
Instituciones
asistenciales
o
de
Organismos
de
finalidad
equivalent.e,
cuya
colaboración
se
considere
de
interés
y_
que
actuarán
con
voz
y
sin
voto.
Secretario:
El
Subdirector
gel'leral
de
Asistencia
Social.
Dos.
La
dirección
y
gestión
de
los
programas
seran
desem-
penadas
por
los
Servicios
defendientes
de
la
Dirección
Gene-
ral
dE'
Asistencia
Social.
..
Articulo
segundo.-Queda
derogado
el
Decreto
mil
trescientos
once/mil
novecientos
setenta
y
uno,
oc
tres
de
junio,
por
el
que
se
modificaba
la
Comisión
Interministerial
Pro
Bienestar
Infantil
y
Sodal
ce.
1.
B.
1.
S.l.
Igualmente
quedan
derogadas
cuantas
disposiciones
se(oporigan
alo
establecido
en
el
presente
Decreto.
Así
lo
dispongo
por
el
presente
Decreto,
dado
en
Madrid
a
siete
de
marzo
do
mil
novec,i,entos
seteúta
y
cuatro.
FRANCISCO
FRANCO
El
Ministro
de
la GobDmClCión
JOSE
GARC:A
HERNANDEZ
DISPONGO~
Articulo
primero.-El
artículo
tercero
del D0(Teto
mil
sete-
cientos
ochenta
y
ocho/míl
nove'_:!l'ntos
~e.s8rta
y
cinco,
de
veinticuatro
de
junio,
que
eslr'.!Ctura
la
Cntnbión
lnterminis-
t.eMal
Pro
Bienéstar
Infantil
y
Social
(C.
1.
B.
1.
SJ,
quedara
redactado
como
.sigue:
El
Decreto
mil
t.rescientos
once/mil
novecientos
setenta
y
uno,
de
trps
de
junio,
modificó
la
Comisión
fnterministerial
Pro
Biene&tar
Infantil
y
Social
(C.
I~
B. L
S.l,
para
acomodar
su
encuauramientofuncional
al
de
la
Dirección
General
de
Po!itku
Interior
y
AsIstencia
SociaL
Una
vez
atribuida;
por
Orden
dl3
doce
de
l,nem
do
mil
nove-
cientos
5etenta
y
..
tres,
la
dirección
y
gestión
de
los
programas
de
la
Comisión
a
los
Servicios
de
la
Dirección
General
de
Po-
lítica
Interior
y
Asistencia
Social,
resúlta
necesario
modificar
BU
composición
para
poner
de
acuerdo
su.
organización
cQn
la
nueva
estructura
establecida
por
el
Decreto
veintisóLSlmH no-
veden
tos
setenta
y
cuatro,
de
once
de
enero.
Por
otra
parte,
dado
su
carácter
de
Comisión
Interministe-
riaI,
es
preciso
tener
en
cuenta,
en
primer
lugar,
la
recíénte
creación
del
Ministerio
de
Planificación
del
Desarrollo
por
la
Ley
quince/mil
novecientos
setenta
y
tres,
de
once
de
junio,
e
igualmente
la
conveniencia
de
ajustar
la
representación
sindi-
cal a
lo
dispuesto
en
la
Ley
dos/mil
novedentos
setenta
runo,
de
diecisiete
de
febrero.
Finalmente,
con
la
presencia
del
Ministerio
de
Informhclón
y
Turismo
y
la
del
AIto
Estado
Mayor,
en
representación
de
los
Ministerios
militares,
además
de
las
representaciones
ministe-
riales
anteriormente
establecida~;,
la
Comisión
queda
configu-
rada
como
órgano
colegiado
de
Cúordlnacíón.entre
los
distintos
servicios
de
los
Ministerios
e.fectados
por
su
actividad.
En
su
virtud,
a
propuetsa
del
Ministro
de
la
Goberm:ción
y
previa
deliberación
del
Consejo
de
Minist.ros
en
su
reunión
del
día
uno
de
marzo
de
mil
novecientos
setenta
y
cuatro,
5644
ORDEN
de
13
de
marzo
de
1974
por
la
que
se
aprue-
ba
la
Ordcna-n,Ztr de
Trabajo
de
Empleados
de
Fin-
cas Urbanas.
Ilmos,
Sres.:
Vista
la
Ordenanza
de
Trabajo
para
Emplea-
dos
d8
Fincas
Urbanas,
elaborada
a
instancia
de
la
Org¡lnlza-
ción
Sindical,
con
los
asesoramientos
reglamentarios,
Este
Ministerio,
propuesta
de
la
Dirección
General
de
Trabajo
y
en
use
de
las
facultades
conferidas
en
la
Ley
de
16
de
octubre
de
1942,
ha
tenido
a
bien
disponer:
Ilmus.
Sres.
Subsecretario
y
Director
general
de
Trabajo.
DE
LA
FUENTE
MINISTERIO
DE
TRABAJO
LQ
Aprobar
la
presento
Ordenanza
de
Trabajo
para
Emplea-
dos
de
Fincas
Urballas,
con
efcctos
del.
día
primero
del
mes
siguicnte
al
de
su
publicnción
en el
...
Boletín
Oficial
del
Estado,,_
2.0
Autorizar
a
la
Dirección
General
de
Trabajo
para
dictar
cuantas
disposidonns
exija
la
aplícaci6ne
interpretación
de
la
méncionada
Ordenanza
de
Trabajo.
3.
o
Disponer
la
inserción
de
dicha
Ordenanza
en
el
«Boletín
Oficial
del
Estado".
Lo
qUE!
comunico
a
VV.
JI. para.
~u
conocimiento
y
efectos,
Dios
guarde
a
VV.
n.
Madrid.'
13
de
marzo
de
19"14.
ORDENANZA
DE
TRABAJO
DE
EMPLEADOS
DE
FINCAS
URBANAS
CAPITULO
PRIMERO
Ambito
de
aplicación
Artículo
1." La
presente
Ordenanza
establece
las
normas
mí-
nimas
por
las
que
hfm
de
regirse
las
relaciones
de
trabajo
entre
los
pnpi.·tarios
de
fincas
urbanas
yloS
empleados
de
éstas
a
su
servicio.
DECRETO
68211974,
de
7c1~,marzo,
por
el
que
-se
modifica
la
composicióndelá.Comisíón
lnterminis,
terial
Pro
Bienestar
1n1antil
y
SG~ial
(e.
l.
B. 1. S.J.
5643

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