STS, 19 de Julio de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de apelación 10796/91, interpuesto por la Administración Central del Estado, representado y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el día 17 de septiembre de 1991, en su recurso 517/90, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Guadalajara, representada y dirigida por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento, relativo a impuesto sobre el valor añadido, cuantía 680.920 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Guadalajara formuló reclamación económico-administrativa contra la factura 19/89 expedida por el Sr. Recaudador Municipal, referente al premio de cobranza en periodo voluntario, del segundo trimestre de 1989, que asciende a 6.355.251 ptas., de las que correspondían 680.920 ptas. al impuesto sobre el valor añadido (IVA), estimando indebida la repercusión de dicha cuota, que fué desestimada por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de 22 de febrero de 1990.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que lo estimó por sentencia de 17 de septiembre de 1991.

TERCERO

El Abogado del Estado interpuso recurso de apelación contra la misma, recibiéndose los autos, compareciendo las partes y formulando sus alegaciones la parte apelante, en tanto que la parte apelada manifestó en escrito presentado el 19 de junio de 1992 que se allanaba al recurso de apelación, en virtud de Decreto de la Alcaldía-Presidencia de 24 de enero del mismo año de 1992. Finalmente, se señaló el día 15 de julio de 1991 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación decidir si es correcto el criterio de la sentencia apelada, declarando indebidamente repercutida la cuota de IVA figurada en la factura de honorarios del Recaudador Municipal de Tributos, que comprende el segundo trimestre de 19189.

El allanamiento de la entidad demandada no tiene virtualidad suficiente para decidir el presente recurso, por cuanto en los autos no consta la ratificación por la entidad municipal del escrito en que la Letrada de los Servicios Jurídicos lo participó al Tribunal y, aunque así se hubiera acreditado, tampoco consta que el Decreto de la Alcaldía acordando el allanamiento tuviera autorización previa del PlenoMunicipal, o hubiera sido ratificado por éste expresamente, debiendo recordarse que el artículo 21.1. i) de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985 sólo permite al Alcalde "ejercitar acciones judiciales y administrativas en caso de urgencia", no estando por tanto el allanamiento permitido al Presidente de la Corporación Local. Por su parte, el artículo 24 del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril, como es lógico, no comprende disposición alguna sobre este tema, y el artículo 41 del Real Decreto 2568/86, de 28 de noviembre, Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales se limita a reproducir el artículo 21.1. i), ni tampoco, por su rango, podría haber ido más lejos.

La competencia, en definitiva, corresponde al Pleno, al que incumbe "el ejercicio de las acciones administrativas y judiciales", según dispone el artículo 22 de la Ley de Bases antes citada, debiendo considerarse incluido el allanamiento en dicho precepto.

SEGUNDO

En cuanto al fondo, la cuestión planteada ha sido resuelta ya por esta Sala en sus sentencias de 8 de noviembre de 1993 y 30 de abril de 1994, que han formado una doctrina que debe ser mantenida.

Dichas sentencias rechazaron el criterio de los entes locales litigantes consistente en que la actividad profesional del Recaudador Municipal no estaba sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y, en consecuencia, que no había que satisfacerle la cantidad que por ese Impuesto el Recaudador había ya entregado en el Tesoro Público en virtud de la oportuna autoliquidación.

Tanto desde un punto de vista formal como material este criterio no puede compartirse. Formalmente, porque en el Impuesto sobre el Valor Añadido el destinatario del servicio cuya prestación determina la producción del elemento material del hecho imponible no tiene la consideración de sujeto pasivo del tributo, que el art. 15.1 de la Ley 30/1985, de 2 agosto, atribuye a quienes presten los servicios sujetos a aquél, sino la de sujeto obligado a soportar su íntegra repercusión siempre que ésta se efectúe, como precisa el art.

16.1 de dicha Ley, conforme a lo dispuesto en ella y sus normas reguladoras y no puede existir duda alguna de que, dadas las respuestas que la Administración Tributaria ha dado a diversas consultas vinculantes planteadas sobre esta misma cuestión [Resoluciones de la Dirección General de Tributos de 29 y 30 mayo 1986], la repercusión efectuada por el Recaudador tiene una base sólida.

Desde un punto de vista material, porque la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas a título oneroso viene determinada por la condición de empresario o profesional de quien los entrega o presta (art. 3.º.1) entendiendo por actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (art. 4.º.1), razón por la cual el art. 8.º6.º del Reglamento aprobado por Real Decreto núm. 2028/1985, de 30 octubre, considera no sujetos al Impuesto los servicio prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones laborales o administrativas. No puede aceptarse que la Jefatura del servicio de cobranza que el art. 733.1 de la Ley de Régimen Local atribuía a los Depositarios convierta a los recaudadores en dependientes suyos, porque una cosa es el control que la Administración se reserva en la ejecución de todo contrato administrativo y otra que ello signifique que el contrato se presta en régimen de dependencia de la Administración. Del examen del pliego de condiciones que sirvió de base para la contratación de los servicios de recaudador que dan lugar al presente proceso resulta que el recaudador, a cambio de la retribución convenida, se obligaba a contratar y satisfacer las remuneraciones del personal necesario para el desarrollo de su función y a instalar la Oficina recaudatoria en lugar conveniente siendo de su cuenta los gastos de mantenimiento de la misma, lo cual implica la ordenación por cuenta propia de factores materiales y humanos con la finalidad de intervenir en la producción y distribución de servicios que, según el art. 4.º.1 de la Ley reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, caracterizan una actividad como empresarial o profesional, sin que ello quede desvirtuado por las facultades generales de control que la Base XVI de dicho Pliego de Condiciones atribuía a la Jefatura del Servicio, encomendada al Depositario del Ayuntamiento sin perjuicio de las facultades del Interventor.

No existe en el supuesto que nos ocupa un régimen o relación de dependencia, derivado de relaciones administrativas o laborales, como demuestra la circunstancia de que el Recaudador ha de darse de alta en la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales, puesto que difícilmente se comprende un funcionario o empleado público que para desempeñar esa relación pública, deba de estar dado de alta en un Impuesto que grava una actividad privada, como es el que grava una actividad profesional.

Además, el Agente no adquiere derechos pasivos, ni está sometido al régimen disciplinario de los funcionarios, lo que impide que su actividad pueda ser subsumida en el apartado 6 del artículo 8 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.Es indudable que el ingreso efectuado por el Recaudador fué llevado a cabo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento del Impuesto, en relación con el artículo 32 de la Ley General Tributaria, que obliga al sustituto del contribuyente a ingresar en el Tesoro las cantidades que detraiga en concepto de gravamen tributario con ocasión de los pagos que realicen a otras personas. En el presente caso, la obligación de repercutir el Impuesto viene exigida por el artículo 25 del Reglamento, según el cual los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 24.1.1 deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquel para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo.

TERCERO

Finalmente, ha sido el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea el que ha respaldado este criterio en su sentencia de 29 de julio de 1991, al establecer la doctrina de que la actividad de los Recaudadores debe considerarse como una actividad independiente, afirmando que los apartados 1 y 4 del artículo 4 de la Sexta Directiva 77/388 en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros, relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios deben interpretarse en el sentido de que una actividad, como la desempeñada en España por los Recaudadores de Zona, nombrados por la Corporación Local para la que recaudan los tributos, debe considerarse realizada con carácter independiente, puesto que, además del hecho de que dichos Recaudadores no perciben un salario y que no están vinculados al Ayuntamiento mediante un contrato de trabajo, la relación jurídica en el marco de la cual realizan sus actividades no establece vínculos de subordinación respecto a la Corporación que utiliza sus servicios.

CUARTO

Procede, en consecuencia, estimar el recurso, sin pronunciamiento sobre las costas causadas a los efectos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Administración Central del Estado contra la sentencia dictada el día 17 de septiembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en su recurso 517/90, la que revocamos, declarando la validez de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional, con sede en Toledo, de 22 de febrero de 1990, que constituye el objeto del presente recurso, por ser conforme a Derecho el acto de repercusión tributaria a que se refiere dicho acto administrativo.

Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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