STS, 13 de Julio de 1999

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Número de Recurso7635/1997
Fecha de Resolución13 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribuna Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el incidente de tasación de costas, por indebidas y excesivas, promovido por CENTROS QUIROPRACTICOS HADLEY, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Rodríguez Nogueira, en el recurso de casación 7635/97, siendo parte demanda en este incidente el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación 7635/97, interpuesto por la sociedad antes indicada contra la Sentencia, de 20 de octubre de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo (Sección 6ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso 11/96, se dictó, con fecha 10 de julio de 1998, Auto por el que se declaró la inadmisión del recurso con imposición de las costas procesales causadas a la expresada parte recurrente.

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado, personado en las actuaciones como parte recurrida y tenido como tal en virtud de diligencia de ordenación de 16 de septiembre de 1998, se solicitó se practicase la oportuna tasación de costas incluyendo su minuta de honorarios devengados por importe de 25.000 pesetas. Practicada la tasación, con fecha 20 de octubre de 1998, en la que se incluyó la expresada partida de honorarios, fué impugnada por la sociedad ya mencionada CENTROS QUIROPRACTICOS HADLEY, S.A. por entender que son indebidos y, en su caso, excesivos los honorarios en cuestión, acordándose, por Providencia de 14 de abril de 1999, dar traslado al Sr. Abogado del Estado de la impugnación planteada para que en el plazo de seis días alegase lo que a su derecho conviniese, trámite que fué cumplido por aquél mediante la presentación de un escrito en el que, después de hacer las alegaciones que estimó pertinentes, terminó interesando se dicte en su día resolución declarando no haber lugar a la impugnación formulada.

TERCERO

Por Providencia de 30 de abril de 1999 se acordó que quedara el incidente a la vista para Sentencia cuando por turno correspondiera, con citación de las partes, señalándose seguidamente, para que tuviese lugar la correspondiente votación y fallo el día 9 de julio pasado, en cuya fecha tuvo lugar el expresado trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La minuta de honorarios presentada por el Sr. Abogado del Estado, a la que se ha hecho referencia en los antecedentes de hecho, y que corresponde al concepto "por escrito de personación: Total............... 25.000 ptas.", es debida si se tiene en cuenta lo que seguidamente se va a exponer.

Reiteradamente viene declarando esta Sala al conocer de impugnaciones similares a la que ahora nos ocupa (Sentencias, entre otras, de 9 de mayo y 10 de junio de 1998 y 25 de febrero de 1999) que preciso estener en cuenta que no tiene trascendencia, a los efectos de la procedencia de la minuta de honorarios de que se trata, el dato de que las Normas 128.2 y 85.2 de las Orientadoras del Colegio de Abogados de Madrid no contemplen el concepto minutado por el Abogado del Estado (téngase en cuenta que no están adaptadas a la reforma introducida por la Ley 10/92, de 30 de abril), ya que, con arreglo al artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los honorarios de los Letrados se regulan por ellos mismos, debiendo incluirse en la tasación la cantidad que resulte de la minuta. Preciso es tener en cuenta también que el Abogado del Estado asume "ministerio legis" de modo indisociable -art. 447.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- la representación y defensa de la Administración, por lo que el artículo 10.4, al igual que el apartado 3 de este artículo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil son por completo ajenos a la actuación procesal de aquél. También asimismo debe tenerse en cuenta que la personación del recurrido en la casación es un presupuesto imprescindible para que pueda ser parte y pueda ejercitar su derecho y oponerse, en su caso, al escrito de interposición.

SEGUNDO

Estima también la parte actora de este incidente que el importe minutado es excesivo ya que el trabajo realizado por el Sr. Abogado del Estado se reduce a la presentación de un escrito sin razonamiento jurídico alguno y estereotipado. Dado que en las actuaciones constan los datos necesarios para pronunciarse sobre la impugnación a la que acaba de hacerse referencia, debe decidirse sobre la misma sin que a ello sea obstáculo el que no haya emitido informe sobre el extremo en cuestión el Colegio de Abogados de Madrid pues esta Sala, al conocer de impugnaciones similares a la que ahora se enjuicia, conoce el criterio, favorable a estimar como ponderada la cifra de 25.000 pesetas cuestionada, del expresado Colegio en relación con minutas similares a la discutida. También hay que indicar que esta Sala viene reiteradamente declarando que la referida cifra de 25.000 pesetas que el Sr. Abogado del Estado incluye en su minuta de honorarios devengados en razón del escrito de personación en recursos de casación en los que interviene, como parte recurrida, en representación y defensa del Estado, es ajustada a dicha actuación procesal (Sentencias, entre otras, de 19 de febrero y 20 de mayo de 1999). Siendo esto así, y reiterando en la presente resolución el criterio que se acaba de expresar, procede desestimar también la impugnación, por excesivos, de los honorarios de que se trata.

TERCERO

No se aprecian méritos a los efectos de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación planteada por la representación procesal de CENTROS QUIROPRACTICOS HADLEY, S.A., en relación con la tasación de costas practicada en las presentes actuaciones con fecha 20 de octubre de 1998, y, en su consecuencia, aprobamos dicha tasación, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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