STS, 13 de Febrero de 1997

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso5518/1991
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 5.518/91, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Paloma Ortiz- Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de D. Jesús Carlos , D. Mariano , D. Bruno , D. Carlos Ramón , D. Jesús , D. Magdalena , Dña. Remedios , Dña. María Consuelo , Dña. Carla , Dña. Flora y D. Germán , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de enero de 1991, dictada en recurso número 323/87. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, y el Prourador Don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de DIRECCION000

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 1 de octubre de 1996 los hoy recurrentes -como accionistas propietarios de DIRECCION000 ., a su vez titular de las acciones de la sociedad a que hacía referencia su peticiónpresentaron en la Delegación del Gobierno de Madrid solicitud de iniciación de expediente de reversión en relación a las acciones de la sociedad DIRECCION001 . por incumplimiento del fin que determinó el inicio del expediente expropiatorio.

Alegaban que por Real Decreto-ley 2/1983, de 23 de febrero, se justificó la expropiación en virtud de "la defensa de la estabilidad del sistema financiero y de los intereses legítimos de los depositantes y trabajadores". En virtud de la expropiación quedaron incorporados al Patrimonio del Estado el conjunto de bienes y derechos que se expropiaban.

Añadían que, sin embargo, el Gobierno había iniciado el proceso reprivatizador, que implica sucesivas desafectaciones públicas de los distintos bienes y derechos inicialmente expropiados, revirtiendo al sector privado; que esto incide en los supuestos previstos en los epígrafes a y c del artículo 63 del Reglamento de Expropiación Forzosa; que, con el reenvío al sector privado de la Entidad DIRECCION001 ., debidamente acordado por la reunión del Consejo de Ministros del día 12 de septiembre de 1986, se había producido una desafectación del bien expropiado con relación a la causa que determinó el inicio del expediente de expropiación, supuesto de ejercicio del derecho de reversión que va más allá de la pura inejecución.

Manifestaban que el acuerdo del Consejo de Ministros no había sido publicado, pero sí ampliamente difundido y que era encuadrable dentro de las declaraciones o actos administrativos a que se refiere el artículo 64 Reglamento de Expropiación Forzosa. Lo mismo puede decirse del motivo del artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 del Reglamento de Expropiación Forzosa. El Tribunal Supremo dice quela desafectación puede ser expresa y notificada al expropiante, o deducida de actos inequívocos.

El 2 de octubre de 1986 el Delegado del Gobierno en Madrid comunicaba al Director General del Patrimonio del Estado la presentación por los peticionarios de escrito de denuncia de la mora.

SEGUNDO

Contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la apertura del expediente de reconocimiento del derecho de reversión, se interpuso ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurso contencioso-administrativo, que fue resuelto mediante sentencia de fecha 22 de enero de 1991, cuyo fallo dice así:

«Fallamos: que, rechazando las causas de inadmisibilidad de cosa juzgada y de falta de legitimación activa, aducidas por los demandados, y no siendo procedente plantear la cuestión de inconstitucionalidad, solicitada por los demandantes, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ortiz-Cañavate y Puig Mauri en nombre y representación de D. Jesús Carlos , D. Bruno , D. Mariano , don Carlos Ramón , D. Jesús y Dña. Magdalena ; doña Remedios , doña María Consuelo , doña Carla , doña Flora y D. Germán , contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la apertura del expediente de reconocimiento del derecho de reversión, formulada el 1 de octubre de 1986 ante el Gobernador civil de Madrid, y de no contestación a la denuncia de mora formulada el 22 de enero de 1987, sobre derecho de reversión de la entidad " DIRECCION001 .", expropiada en virtud del Real Decreto-Ley 2/1983, de 23 de febrero, dentro del grupo DIRECCION000 . «No se hace expresa condena en costas a ninguna de las partes.»

TERCERO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo el Procurador D. José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, en representación de D. Jesús Carlos , D. Mariano , D. Bruno , D. Carlos Ramón , D. Jesús , D. Magdalena , Dña. Remedios , Dña. María Consuelo , Dña. Carla , Dña. Flora y D. Germán .

CUARTO

En el escrito de interposición se exponían, sustancialmente, las siguientes alegaciones:

1) La sentencia del Tribunal Constitucional 67/1988 no sienta doctrina con auctoritas sobre la interpretación del artículo 5.3 de la Ley 7/1983, dejando imprejuzgada la cuestión sobre la supuesta exclusión del derecho de reversión.

2) La sentencia cita como antecedentes el Decreto 118/1973, la Ley 24/1977 y la Ley 34/1979, diciendo que no establecen disposiciones específicas sobre la reversión. A contrario sensu, en la Ley 8/1990 sí se establece de forma específica una exclusión del derecho de reversión, por lo que, en consecuencia, los precedentes invocados no son tales. La Ley 7/1983 (artículo 5.3) diferencia el concepto de acciones del de participaciones, y excluye de la reversión estas últimas. Así se deduce de la interpretación literal. La Sala de instancia, aun reconociendo que la norma es excepcional, hace una interpretación extensiva del término participaciones, acudiendo al significado del lenguaje común, cuando esa palabra tiene un significado técnico-jurídico (capital de las sociedades de responsabilidad limitada dividido en participaciones iguales).

3) Las normas que se citan en la sentencia para apoyar el significado común de la palabra participaciones son normas reglamentarias de carácter técnico (Decreto 26 de abril de 1966 sobre creación del Registro de altos cargos de la Banca, Orden del Ministerio de Hacienda de 29 de agosto de 1984 sobre operaciones que pueden realizar los distintos tipos de bancos, Instrucción 2.ª de la Circular de la Dirección General de Impuestos Indirectos del Ministerio de Hacienda de 7 de noviembre de 1986 para la regularización de balances, y otras). En cambio, puede citarse la Orden de 14 de enero de 1978 en desarrollo de la Ley 50/1977, de reforma fiscal.

4) La doctrina subraya la diferente naturaleza entre acciones y participaciones.

En consecuencia, la exclusión de la reversión sólo puede referirse a las sociedades de responsabilidad limitada. No se puede desvirtuar esta conclusión por la no constancia en el holding, a la sazón, de sociedades de esta naturaleza, pues podía suponerse que existían.

El holding, como tal, nunca incluye participaciones; pero las sociedades subsidiarias pueden tener, como socias, sociedades de responsabilidad limitada. En cuanto a la remisión a las normas contenidas en el capítulo II del Título III Ley de Expropiación Forzosa, éstos sólo establecen una exclusión, la del artículo 74, limitada al caso de incumplimiento de la función social por el beneficiario particular, no por la Administración.En la reprivatización hubo incumplimiento de los fines expropiatorios y del procedimiento y se produjo el nacimiento, en consecuencia, del derecho de reversión.

En cambio, según la sentencia, los artículos 71 a 75 no reconocen en ningún caso el derecho de reversión, por tratarse de un procedimiento especial, mientras que sólo establece particularidades procedimentales.

5) Según la propia Sala de instancia, el derecho de reversión nace en el momento de la expropiación, por lo que su exclusión daría lugar a una indemnización.

6) No puede ser óbice al derecho de reversión que las empresas expropiadas sufran modificaciones a lo largo del tiempo.

En el escrito de recurso se terminaba solicitando la revocación de la sentencia y la estimación del recurso contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la apertura de expediente de reconocimiento del derecho de reversión formulada el 1 de octubre de 1996 ante el Gobernador Civil de Madrid y de no contestación de la denuncia de mora formulada el 22 de enero de 1987 -aunque del expediente administrativo se desprende que la fecha de ésta es anterior-.

QUINTO

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado y el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez, en representación de DIRECCION000 .

SEXTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por el Abogado del Estado se contenían, sustancialmente, tras una detenida exposición de los antecedentes, las siguientes alegaciones:

1) La reversión no es un derecho constitucional. Existen supuestos en los que no hay reversión: sentencia del Tribunal Constitucional 67/1988.

2) La Ley 7/1983 no configura el derecho de reversión. Se alude al cap. II del Tít. III Ley de Expropiación Forzosa porque en él se recoge la modalidad de que el bien pase a un tercero que cumplirá la causa expropiandi.

La consecución del fin de la expropiación ha de apreciarse en su conjunto.

Siguiendo la fundamentación de la sentencia recurrida, la expresión participaciones se refiere a las acciones, en un sentido que usa incluso la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 (artículo 138 ó 142). Se utiliza en otras muchas disposiciones, en el trámite parlamentario y en la documentación sobre la expropiación. La Ley se refiere no a la distribución del capital en un determinado tipo de sociedades, sino a las partes del capital que unas empresas tienen en otras.

La exclusión del derecho de reversión resulta de la sentencia del Tribunal Constitucional 67/1988, de la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1974 y del texto del artículo 5.3 de la Ley 7/1983, conforme a los razonamientos de la sentencia de instancia.

3) La supresión de la reversión no da derecho a indemnización, por tratarse de la supresión, por la ley, de algo que todavía no ha nacido; conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se trata de un derecho nuevo y autónomo, que no nace ni con el acuerdo de expropiación ni con la consumación de ésta, y el procedimiento a través del cual se actúa no es continuación del procedimiento expropiatorio (sentencia del Tribunal Supremo 24 de marzo de 1977).

4) Aunque existiera la reversión, dicho en términos dialécticos, no habría desaparecido la causa de la expropiación.

5) La reprivatización no ha hecho renacer el derecho de reversión, aunque hubiera existido, conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional 67/1988. Según la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1984 la reprivatización está comprendida en la finalidad intrínseca de la expropiación.

Hay un procedimiento especial, que se extiende a la reprivatización; pero, aun cuando fueran aplicables las normas generales de la contratación, estas no han sido incumplidas.

Dedicaba la parte final del escrito a combatir los argumentos de la apelante y solicitaba que se desestimase el recurso de apelación.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez, en representación de DIRECCION000 . se alegaba, sustancialmente, que concurrían especiales características en DIRECCION001 ., que obligaban a adaptar la sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 1991, dictada en el recurso de apelación 7738/90; que no se había formulado petición subsidiaria de indemnización en vía administrativa; que era inexacto que la venta de acciones representativas de DIRECCION001 fue hecha a empresas privadas; que DIRECCION001 fue objeto de un intento de reprivatización en 1896, pues el Consejo de Ministros autorizó la enajenación a DIRECCION002 ., pero la venta no fue perfeccionada; que se enajenaron los tres buques que constituían el activo tangible de DIRECCION001 , luego absorbida por DIRECCION000 . El 28 de mayo de 1987 se enajenaron los buques " DIRECCION003 " (a DIRECCION004 , por 2.537.000 dólares), " DIRECCION005 " (a DIRECCION006 , por

2.526.000 dólares) y DIRECCION007 (a DIRECCION008 , por 2.527.000 dólares); que, al no producirse la enajenación, desapareció la base de la pretensión reversional; ésta se refirió a las acciones, y no a los buques; que se habían cumplido los fines de la expropiación, con arreglo a la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1991, que acoge la doctrina constitucional del destino múltiple; que en DIRECCION001 se realizó un importante saneamiento en 1986, cuando se inició la operación privatizadora que fracasó; que, fracasada la privatización, los medios para el cumplimiento de la finalidad expropiatoria fueron razonables.

Terminaba solicitando la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia impugnada.

OCTAVO

Haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 75 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, la Sala acordó solicitar de la Dirección General de Patrimonio del Estado determinados antecedentes documentales, que fueron incorporados a los autos.

El expresado centro directivo manifestó, entre otros extremos, que hubo varias adjudicaciones fallidas de DIRECCION001 , en las que, tras el correspondiente acuerdo del Consejo de Ministros autorizando la venta, ésta no pudo formalizarse en escritura pública, por el intento de los previsibles adjudicatarios de modificar las condiciones en las que el Consejo de Ministros había autorizado la venta. Por ello, las acciones representativas de la totalidad del capital social de DIRECCION001 . no fueron objeto de enajenación alguna y, ante la imposibilidad de proceder a una enajenación de las acciones de la sociedad, se procedió a la venta de los buques, como activos que eran de ella.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se señaló el día 21 de mayo de 1996, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

Por providencia de 21 de mayo de 1996, con suspensión del plazo para dictar sentencia y haciendo nuevamente uso de la facultad que otorga el artículo 75 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, se reclamó de la Dirección General de Patrimonio diversos extremos documentales y un informe sobre la situación económica de la empresa y la situación de trabajadores y acreedores como consecuencia de la absorción. De los documentos recibidos, que incluían 21 anexos y un informe de DIRECCION000 . sobre situación de los trabajadores tras la venta de los activos y la absorción por DIRECCION000 de la sociedad, entre otros extremos, se dio traslado para alegaciones a las partes, sin que por ninguna de ellas se hiciera observación alguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes que conviene fijar, para el mejor enjuiciamiento del recurso de apelación planteado, los siguientes:

1) Como consecuencia del proceso reprivatizador llevado a cabo a raíz de la expropiación, iniciada en virtud del Real Decreto- ley 2/1983, de 23 de febrero, de las empresas del grupo DIRECCION000 , el Consejo de Ministros autorizó, mediante acuerdo de 12 de septiembre de 1986, la enajenación directa de DIRECCION001 ).

2) DIRECCION001 era una sociedad actuante o comercial, cuyo capital al 100 por ciento pertenecía al DIRECCION009 , y DIRECCION000 era titular de diferentes participaciones en dicho banco (del 98 por ciento en Minerva al 100 por ciento en otras muchas empresas, como DIRECCION010 , DIRECCION011 , DIRECCION012 , etc.). Todo ello permite afirmar que DIRECCION013 , DIRECCION010 , DIRECCION011 , etc. eran sociedades participadas al 100 por 100 por DIRECCION000 ; el DIRECCION009 era sociedad participada en un 58,61 por ciento en forma directa y en un 32,05 por ciento, indirecta (con un total del 90,66 por ciento); y DIRECCION000 era la sociedad matriz.3) Hubo varias adjudicaciones fallidas de DIRECCION001 , en las que, tras el correspondiente acuerdo del Consejo de Ministros autorizando la venta, ésta no pudo formalizarse en escritura pública, por el intento de los previsibles adjudicatarios de modificar las condiciones en las que el Consejo de Ministros la había autorizado la venta. Por ello, las acciones representativas de la totalidad del capital social de DIRECCION001 . no fueron objeto de enajenación alguna y, ante la imposibilidad de proceder a una enajenación de las acciones de la sociedad, se procedió a la venta de los buques, como activos que eran de ella.

4) El 1 de octubre de 1996 los hoy recurrentes -como accionistas propietarios de DIRECCION000 ., a su vez titular de las acciones de la sociedad a que hacía referencia su petición- presentaron en la Delegación del Gobierno de Madrid solicitud de iniciación de expediente de reversión en relación a las acciones de la sociedad DIRECCION001 . por incumplimiento del fin que determinó el inicio del expediente expropiatorio, por entender que el acuerdo del Consejo de Ministros no publicado de reprivatización de la sociedad era encuadrable dentro de las declaraciones o actos administrativos a que se refiere el artículo 64 Reglamento de Expropiación Forzosa.

5) Contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la apertura del expediente de reconocimiento del derecho de reversión, se interpuso ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado mediante sentencia de fecha 22 de enero de 1991.

SEGUNDO

El escrito de apelación presentado efectúa una crítica de la sentencia impugnada fundándose en diversos motivos, que son los que, sustancialmente, debemos analizar. Para ello es conveniente que, muy brevemente, los agrupemos en cuatro apartados:

1) El artículo 5.3 de la Ley 7/1983 no excluye el derecho de reversión, como pretende la Sala de instancia, de modo absoluto. Antes al contrario, diferencia el concepto de acciones del de participaciones, y excluye de la reversión sólo estas últimas.

2) La remisión a las normas contenidas en el capítulo II del título III de la Ley de Expropiación Forzosa comporta, en contra de lo que argumenta la sentencia impugnada, la aplicación de las reglas generales sobre reversión, salvo el supuesto de exclusión establecido en el artículo 74, limitada al caso de incumplimiento de la función social por el beneficiario particular, no por la Administración.

3) En la reprivatización hubo incumplimiento de los fines expropiatorios y del procedimiento y se produjo el nacimiento, en consecuencia, del derecho de reversión. No puede aceptarse la tesis de la sentencia en cuanto dice que el incumplimiento de la finalidad social debe apreciarse en conjunto.

4) Según la Sala, el derecho de reversión nace en el momento de la expropiación, por lo que su exclusión daría lugar a una indemnización. No puede ser óbice al derecho de reversión que las empresas expropiadas sufran modificaciones a lo largo del tiempo.

TERCERO

Argumentan, en primer término, los recurrentes, sobre el sentido del término legal "participaciones", a las que, a su juicio, se restringe la exclusión del derecho de reversión que contempla el artículo 5.3 de la Ley 7/1983.

La procedencia o no del derecho de reversión ejercitado con ocasión de las diversas actuaciones del proceso reprivatizador del grupo DIRECCION000 ha sido examinada por esta Sala en diversas resoluciones, entre las que se cuentan las sentencias de 30 de septiembre de 1991, 14 de julio de 1992, 22 de octubre de 1992, 15 de marzo de 1993, 31 de mayo de 1993, 6 de julio de 1993, 8 de julio de 1993 y 14 de julio 1993, entre otras muchas.

Conviene comenzar reiterando, siguiendo los precedentes jurisprudenciales, que el derecho de reversión no tiene rango constitucional, sino que es simplemente un derecho de configuración legal, como se desprende de la sentencia del Tribunal Constitucional 67/1988, de 18 de abril. Por ello este derecho puede ser eliminado o modulado por el legislador en supuestos específicos. En la propia Ley de Expropiación encontramos modalidades expropiatorias en que se elimina explícita o implícitamente la garantía de la reversión -artículos 74 y 75-.

De igual manera, en las expropiaciones legislativas, la ley singular puede suprimir o introducir restricciones con relación al derecho de reversión, siempre que ello se acomode a la finalidad de la expropiación, de modo que aquellas no puedan ser tachadas de arbitrarias o irrazonables y lesivas delderecho de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución, como afirma la sentencia 67/1988 del Tribunal Constitucional.

CUARTO

El artículo 5.3 de la Ley 7/1983, dispone que «de acuerdo con los principios del capítulo II del título III de la Ley de Expropiación Forzosa, las participaciones expropiadas no estarán sujetas al derecho de reversión».

Como tantas veces hemos examinado, suscita este texto dos dudas interpretativas, cuya solución exige determinar dos cuestiones: a) el sentido del término "participaciones" y b) si nos encontramos ante una supresión absoluta del derecho de reversión o si la eliminación de este derecho se contrae únicamente a aquellos supuestos en que así se infiere de los principios ínsitos en la regulación efectuada por los indicados título y capítulo de la Ley de Expropiación Forzosa (en los que, dentro de los procedimientos especiales, se regula la denominada «expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad», artículos 71 a 75).

Tal como ya ha sido exhaustivamente tratado en la jurisprudencia de esta Sala, -a la que parece oportuno remitirse, dando con ello respuesta a la primera de las cuestiones en torno a las cuales argumentan los recurrentes- el vocablo "participaciones" no debe entenderse en su estricto significado técnico-jurídico, referido a partes alícuotas el capital social de sólo un determinado tipo de sociedades, las de responsabilidad limitada. Su significado hemos entendido que es genérico, y que comprende tanto las partes del capital de estas sociedades, como las que integran el capital de las sociedades anónimas, es decir, las acciones, o de cualquier otra modalidad societaria.

En consecuencia, la exclusión del derecho de reversión en la expropiación legislativa que nos ocupa se extiende a cualquiera de los derechos o bienes expropiados, tanto "acciones" como "participaciones" en sentido estricto, o cualesquiera otros derechos económicos.

QUINTO

La segunda de las cuestiones interpretativas apuntadas respecto del artículo 5.3 de la Ley 7/1983 es también suscitada por los recurrentes. Acerca de ella, podemos resumir del modo que se hace en los siguientes párrafos la doctrina de la Sala.

La expropiación legislativa singular operada por la Ley 7/1983 no se identifica con la expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad -capítulo II, título III de la Ley de Expropiación Forzosa-. No obstante, dada la causa expropiandi enunciada en el artículo 1 de la Ley 7/1983 y el propósito perseguido al atribuir a la Administración del Estado, como beneficiaria inmediata, la adquisición del pleno dominio de los derechos expropiados, nos encontramos ante una expropiación asimilable a las de dicha naturaleza.

En este contexto ha de situarse la expresión "de acuerdo con los principios del capítulo II del título III de la Ley de Expropiación Forzosa", con que se inicia aquel precepto. Su sentido no es el de eliminar de modo absoluto el derecho de reversión de los expropiados o de sus causahabientes -pues esta interpretación privaría de contenido a la expresión transcrita-, sino el de reconocer aquel derecho en los mismos términos en que se halla reconocido y regulado en los mencionados capítulo y título de la Ley.

De este modo, el artículo 5.3 de la Ley 7/1983 contiene una eliminación parcial del derecho reversional.

SEXTO

El derecho de reversión no está reconocido, cuando de expropiaciones por incumplimiento de la función social de la propiedad se trata, en dos supuestos, tal como se infiere de la regulación de éstas.

El primer supuesto es el que se produce cuando existe beneficiario particular y éste incumple a su vez la función social desatendida por el expropiado. En este caso el artículo 74 de la Ley de Expropiación Forzosa previene que, no obstante la desafectación por el no cumplimiento de la causa expropiandi, la Administración expropiante dispone de la opción contenida en el artículo 75.d. En su virtud, puede optar entre adquirir (readquirir) la cosa o derecho, o bien dejarlos en estado público de venta.

El segundo supuesto se produce cuando hay enajenación o adjudicación a un tercero, que tiene el carácter de beneficiario. En este caso, la carga de afectar los bienes al fin de interés social que legitima la expropiación no recae sobre la Administración expropiante, sino sobre ese tercero, como se desprende de los artículos 73 y 75 de la Ley de Expropiación.

Trasladando estos principios al ámbito de la expropiación legislativa operada por la Ley 7/1983, ha deconcluirse que no existirá derecho de reversión si el beneficiario mediato o tercer adquirente de los bienes expropiados incumpliera el fin o fines de interés social, ni tampoco cuando la Administración del Estado, como beneficiaria inmediata o directa de la potestad expropiatoria, enajena la totalidad o parte de los bienes expropiados, con base en el solo hecho de la enajenación. En este caso, en efecto, no nos hallamos ante una expropiación de destino único en manos del sector público, sino ante una medida expropiatoria en que el cumplimiento del interés social legitimador puede deferirse a un tercero.

SÉPTIMO

La adecuada interpretación del artículo 5.3 de la Ley 7/1983 conduce de este modo a abordar el problema de si cuando es la Administración misma, en su condición de beneficiaria inmediata, quien incumple el fin social que justificó la expropiación, es ejercitable por los expropiados el derecho reversional. La respuesta ha de ser afirmativa.

Como pone de manifiesto un sector de la doctrina científica, el artículo 2.2.º del Reglamento de la Ley de Expropiación dispone que aquellas expropiaciones no reguladas por los títulos III y IV de la Ley de Expropiación, autorizadas por normas con rango de ley, se regirán preceptivamente por la Ley de Expropiación y por su Reglamento ejecutivo en cuanto al derecho de reversión. Por otra parte, el derecho de reversión está admitido -en regulaciones de la expropiación que se inspiran en el incumplimiento de la función social de la propiedad- en el artículo 253 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1.973, y en el artículo 75.1.c de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre la Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo.

En su virtud, ha de concluirse que resulta procedente la reversión en el supuesto antes citado de incumplimiento del fin social legitimador de la medida expropiatoria, cuando es la Administración pública, como beneficiaria, quien asumió, y no cumplió, la carga de afectar los bienes al fin concreto de interés social.

OCTAVO

Del informe del Banco de España del 9 de febrero de 1983, y del Informe de la Comisión Mixta de las Cámaras legislativas y del Tribunal de Cuentas se desprende, según aprecia la sentencia impugnada, que DIRECCION001 era una sociedad actuante o comercial, cuyo capital al 100 por ciento pertenecía al DIRECCION009 , y DIRECCION000 era titular de diferentes participaciones en dicho banco (del 98 por ciento en Minerva al 100 por ciento en otras muchas empresas, como DIRECCION010 , DIRECCION011 , DIRECCION012 , etc.). Todo ello permite afirmar que DIRECCION013 , DIRECCION010 , DIRECCION011 , etc. eran sociedades participadas al 100 por 100 por DIRECCION000 ; el DIRECCION009 era sociedad participada en un 58,61 por ciento en forma directa y en 32,05 por ciento indirecta (con un total del 90,66 por ciento) y DIRECCION000 era la sociedad matriz. El informe solicitado por la Sala para mejor proveer confirma que la DIRECCION001 ., a través del DIRECCION009 , era propiedad al 100 por ciento del Grupo DIRECCION000 .

El artículo 1.º de la Ley 7/1983 de 29 de junio precisa el fin de utilidad pública e interés social que actúa como causa expropiandi en la expropiación de las empresas de grupo DIRECCION000 . Este fin consiste en garantizar la estabilidad del sistema financiero y los intereses legítimos de depositantes, trabajadores y terceros.

Como ya ha declarado esta Sala, la enajenación de las acciones de las empresas del grupo DIRECCION000 , entre los que se encuentra DIRECCION001 ., sólo puede fundar el derecho de reversión en tanto se determine de manera objetiva que en el acto de transmisión no se hayan tenido en cuenta criterios dirigidos a lograr los fines de interés social que enuncia el artículo 1 de la Ley 7/1983.

Los recurrentes alegan, aunque de modo escueto, el incumplimiento de los fines de la expropiación.

El análisis de los elementos probatorios obrantes en autos, como veremos en el siguiente fundamento jurídico, conduce a entender que no aparece de modo objetivo una inobservancia de los criterios encaminados a garantizar el cumplimiento del fin social de la expropiación, de manera tal que pueda hablarse de un incumplimiento o abandono de la causa expropiandi y de una vulneración del mandato dirigido a la Administración del Estado contenido en el inciso final del artículo 5.1 de la Ley 7/1983.

NOVENO

En el material probatorio no hay aseveración alguna que permita deducir el incumplimiento de los fines de la expropiación, ni se ha constatado que en el proceso de asunción por el Estado de la administración de DIRECCION001 . y las posteriores actividades de gestión económica inherentes a ella, consistentes esencialmente en la enajenación de sus activos, la liquidación de su pasivo y la posterior absorción por DIRECCION000 ., no se hayan tenido en cuenta los fines enunciados en el artículo 1 de la Ley 7/1983. La simple alegación que hacen los recurrentes de tal incumplimiento sin unamayor concreción y justificación sería por sí insuficiente para la estimación del recurso; no obstante, conviene referir y examinar con mayor detalle el curso de los acontecimientos producidos.

El reenvío al sector privado de la sociedad DIRECCION001 . fue acordado por del Consejo de Ministros en reunión del día 12 de septiembre de 1986, y, en cumplimiento de lo ordenado por la Ley 7/1983, se emitió informe favorable por la Comisión Asesora del Gobierno para el proceso de reprivatización y se dio cuenta de la venta directa a las Cortes Generales, cumpliendo así la previsión del artículo 5.2, inciso final.

Según se desprende del informe solicitado por la Sala en aplicación del artículo 75 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, hubo varias adjudicaciones fallidas de DIRECCION001 , en las que, tras el correspondiente acuerdo del Consejo de Ministros autorizando la venta, ésta no pudo formalizarse en escritura pública, por el intento de los previsibles adjudicatarios de modificar las condiciones en las que el Consejo de Ministros la había autorizado. Por ello, las acciones representativas de la totalidad del capital social de DIRECCION001 . no fueron objeto de enajenación alguna y, ante la imposibilidad de proceder a una enajenación de las acciones de la sociedad, se procedió a la venta de los buques, como activos que eran de ella.

En el informe de DIRECCION000 ., aportado como consecuencia de lo acordado por la Sala para mejor proveer sin que por la parte recurrente se haya hecho alegación alguna, se pone de manifiesto, de acuerdo con lo informado en su día por el Tribunal de Cuentas, que, tras los aludidos intentos de reprivatización de la compañía, con una serie creciente de cuantiosas pérdidas anuales, se llegó a un acuerdo con los trabajadores acerca de la rescisión de la relación laboral mediante el abono de las correspondientes indemnizaciones que en definitiva revirtieron sobre el pasivo de DIRECCION000 ., la cual, tras la expresada rescisión y la venta de los buques, absorbió la compañía, cuyo balance, atendidas las pérdidas sufridas en ejercicios anteriores, reflejaba en ese momento una situación crítica, si bien se había atendido a la mayoría de los pasivos, excepto los referidos a la propia DIRECCION000 que se extinguieron por compensación. Y respecto de los créditos no satisfechos, no se había recibido hasta la fecha del informe reclamación para su cobro, mientras que en el expediente de justiprecio de las acciones se fijó por el jurado de expropiación el valor cero, en acuerdos recurridos ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Estos hechos reflejan que, en definitiva, no pudo procederse a la enajenación de las acciones autorizada por el Consejo de Ministros como consecuencia de la situación económica de la empresa de imposible viabilidad. El hecho de que la enajenación no se realizase no comporta por sí mismo infracción alguna de lo dispuesto en la Ley 7/1983, de 29 de junio, pues ésta, en su artículo 5.1.º dispone que «el Gobierno podrá autorizar la enajenación de todas o parte de las acciones o participaciones en el capital de las sociedades», de donde se infiere que no impone esa enajenación.

Cierto es que, en el caso examinado, aun cuando las acciones quedaron definitivamente en manos de la administración, se produjo una enajenación de los activos significativos de la empresa, consistentes en tres buques. Estas operaciones no pueden ser consideradas como una forma de burlar el precepto que establece una determinada forma de enajenar las acciones o participaciones, pues no cabe duda de que nada se opone a que el Estado, a la vista de las circunstancias concurrentes, optase por atender al fin de la expropiación mediante el mantenimiento de la empresa bajo su gestión; y tampoco puede negarse que, entre las medidas de administración y gestión económicas adecuadas al estado de una empresa en situación de inviabilidad, puede estar la de enajenar sus activos, con el objeto de liquidar su pasivo y poner fin a sus continuas pérdidas.

Por ello es menester examinar si, aun sin la reprivatización de las acciones de la empresa, las operaciones de gestión llevadas a cabo por el Estado respecto de la misma atendieron a la causa expropiandi, cifrada, como antes se ha recordado, en «garantizar la estabilidad del sistema financiero y los intereses legítimos de depositantes, trabajadores y terceros».

El examen de las operaciones realizadas, según la relación que se ha hecho en anteriores párrafos, tal como resulta de la prueba practicada, demuestra que aquéllas han sido adecuadas a las circunstancias de la empresa, y particularmente a la situación de los trabajadores y acreedores, de todo lo cual se infiere que quedaron razonablemente cumplidos mediante estas operaciones los fines señalados por el artículo 1.º de la Ley 7/1983 de 29 de junio. En efecto, la finalización de la actividad económica de la empresa atendió a evitar que sus continuas pérdidas pudiesen seguir siendo un motivo de perturbación del sistema económico; la rescisión pactada de los contratos con los trabajadores atendió razonablemente a la situación de éstos, teniendo en cuenta la situación de inviabilidad económica de la empresa; el abono de las deudas con cargoa los activos realizados, así como la absorción por DIRECCION000 . de las deudas que correspondían a créditos propios y de las deudas no satisfechas por no haber sido reclamadas supone atender a la situación de los acreedores; y, en cuanto a los accionistas, su derecho no resulta desatendido, pues, cifrando el Estado las acciones en un valor nulo, su pretensión de que se fije un justiprecio más elevado debe seguir el curso judicial iniciado.

DÉCIMO

Una de las partes recurridas entiende que los hechos descritos en el fundamento anterior determinan que no se haya producido el presupuesto necesario para el ejercicio de la acción de reversión, a saber, la enajenación de las acciones de la sociedad. Ello llevaría a desestimar el recurso, sin entrar en posteriores análisis, pues la reversión sería improcedente respecto de los concretos bienes expropiados, sin perjuicio de que pudiera formularse una nueva petición de reversión con este preciso objeto.

Esta alegación, por sí misma, no llevaría a la desestimación del recurso, pues el presupuesto del ejercicio de la acción de reversión, en sí misma, como ha declarado esta Sala en otras ocasiones, no es la efectiva enajenación de los bienes o derechos expropiados, sino el hecho de haberse producido su desafectación a los fines de interés social que justifican la expropiación. A los efectos de valorar la existencia o no de esta desafectación debe considerarse (como en el fundamento anterior hemos hecho, para llegar a una conclusión negativa) si se ha producido o no una desviación respecto de los fines asignados a la expropiación en las operaciones de amortización del activo y absorción de la sociedad independientemente del objeto de las enajenaciones que hayan tenido lugar, y de su forma y circunstancias.

UNDÉCIMO

La sentencia impugnada parte de la base de la inexistencia del derecho de reversión, al interpretar el artículo 5.3 de la Ley 7/1983, por lo que ciertamente infringe dicho precepto, en su aplicación concreta al supuesto enjuiciado.

La infracción denunciada existe; pero, como igualmente hemos tenido ocasión de resaltar en casos semejantes examinados con anterioridad a éste, carece de eficacia a los efectos de la resolución de este recurso de apelación, porque la doctrina estimada correcta, tal como ha quedado fijada por el Tribunal Supremo, conduce a un resultado idéntico al materializado en el fallo de la sentencia objeto del recurso.

DUODÉCIMO

Solicita la parte apelante que, en caso de estimarse procedente la no reversión, se le reconozca una indemnización por la privación del derecho de reversión.

No puede aceptarse tampoco esta alegación, pues según la jurisprudencia el derecho de reversión no surge hasta que no desaparece o se incumple la causa expropiatoria, a lo que no existen reparos desde el punto de vista de la configuración constitucional de la expropiación forzosa. En consecuencia, de lo que se privó a los recurrentes no fue de un derecho, sino de una mera expectativa, por lo que no procede el reconocimiento de indemnización alguna, tal como aprecia la sentencia impugnada.

DECIMOTERCERO

No han sido objeto de una argumentación especial en esta segunda instancia y, en consecuencia, como no se advierte ninguna infracción de carácter manifiesto, procede aceptar las conclusiones a que llega la sentencia de primera instancia sobre la excepción planteada por incongruencia entre lo pedido en vía administrativa y ante la Sala; sobre la petición de que el artículo 5.3 de la Ley 7/1983, cualquiera que sea la interpretación que se le dé, se refiera sólo a las participaciones; sobre la no concurrencia de la excepción de cosa juzgada con las sentencias dictadas en los procesos seguidos por la Ley 62/1978 y sobre la supuesta falta de legitimación activa de los recurrentes.

Asimismo, aceptamos el criterio de la Sala en el sentido de que no procede plantear cuestión de inconstitucionalidad del artículo 5.3 de la Ley 7/1983, a tenor de la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Constitucional 67/1988.

DECIMOCUARTO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa en orden a un especial pronunciamiento en costas.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jesús Carlos , D. Mariano , D. Bruno , D. Carlos Ramón , D. Jesús , D. Magdalena , Dña. Remedios , Dña. María Consuelo , Dña. Carla , Dña. Flora y D. Germán , contra sentencia de fecha 22 de enero de 1991 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los hoy recurrentes contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la apertura del expediente de reconocimiento del derecho de reversión, formulada el 1 de octubre de 1986 ante elGobernador civil de Madrid sobre derecho de reversión de la entidad " DIRECCION001 .", expropiada en virtud del Real Decreto-Ley 2/1983, de 23 de febrero, dentro del grupo DIRECCION000 , sin hacer expresa condena en costas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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