STS, 10 de Diciembre de 1999

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso4087/1994
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el presente incidente, promovido por el procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de D. Diego , D. Jose Ángel y Dña. Pilar y Dña. Raquel , contra la tasación de costas practicada en esta casación

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo se dictó sentencia el 9 de diciembre de 1998 mediante la que se resolvía el recurso de casación número 4087/94 interpuesto por la representación procesal de D. Diego , D. Jose Ángel y Dña. Pilar y Dña. Raquel contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de 15 de enero de 1992, siendo parte recurrida la representación procesal de ENAGAS, S.

  1. y la Administración del Estado, representada por el abogado del Estado.

En dicha sentencia declaró no haber lugar al recurso de casación y se impusieron las costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Por el secretario de esta Sala se practicó tasación de costas el 8 de marzo de 1999 y, dada vista de la misma a las partes, la representación procesal de D. Diego , D. Jose Ángel y Dña. Pilar y Dña. Raquel la impugnó por los conceptos de indebidos y excesivos, fundándose, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

Se impugnan por indebidos los conceptos relativos a los honorarios del abogado del Estado, los derechos de la procuradora Dña. Mariana y los honorarios de la letrada Dña. Sofía , por cuanto no indican el carácter, la fecha ni el concepto de la partida que se minuta.

Se impugnan igualmente los honorarios y derechos mencionados por el mismo concepto de indebidos por cuanto, dado que el recurso debió ser inadmitido por el trámite del artículo 100 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, la oposición del abogado del Estado y ENAGAS, S. A. fueron innecesarias y evitables.

Se impugnan por excesivos los derechos de la procuradora Dña. Mariana , dado que se calculan con arreglo a la cuantía de 8.472.114 pesetas, mientras que la cuantía del asunto fijada por la sentencia que declara inadmisible el recurso de casación, a la cual hay que estar, es de 1.416.775 pesetas.

Se impugna igualmente por excesiva, por las razones que expresa, la minuta de honorarios de laletrada Dña. Sofía .

TERCERO

Acordado seguir el trámite de los incidentes para la sustanciación de la impugnación de las costas por indebidas, se dio traslado a las demás partes para que contestasen a la demanda incidental, cosa que hicieron la representación procesal de ENAGAS, S. A. y el abogado del Estado, alegando lo que a su derecho convino y pidiendo que la impugnación fuera desestimada.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 10 de diciembre de 1999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento civil ordena que no se comprenderán en la tasación las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente. No obstante, esta Sala tiene reiteradamente declarado que cuando la actuación minutable del letrado se concreta en la presentación del escrito de oposición al recurso de casación está suficientemente pormenorizada la minuta que incluye en un solo concepto dicho escrito (v. gr., sentencia de 12 de junio de 1998, dictada en el recurso 1259/1992).

En consecuencia, es procedente la desestimación de la impugnación por indebidos de los honorarios comprendidos en la minuta presentada por el abogado del Estado, dado que la cantidad que en él figura minutada se refiere a la «oposición al recurso de casación», trámite único acerca de cuyo contenido y circunstancias no puede existir duda alguna, como se desprende de la simple consulta de los autos y este mismo razonamiento conduce a la desestimación de análoga impugnación dirigida contra la minuta presentada por la letrada Dña. Sofía .

SEGUNDO

Tampoco puede ser estimada la impugnación de los derechos de la procuradora Dña. Mariana por el mismo concepto de indebidas y por el mismo fundamento jurídico de su falta de detalle, pues dicho concepto sólo puede fundar la impugnación de las minutas presentadas por los profesionales, y no los derechos que deben ser calculados directamente por el secretario sin presentación de minuta, sin que tenga esta significación la llamada nota de honorarios que al margen de lo dispuesto en la ley suele presentarse para auxiliar la labor del fedatario.

Independientemente de ello, en la tasación efectuada por el secretario de la Sala aparece mencionado el artículo 83 del arancel, en relación con el 1, al que se refiere la cantidad objeto de tasación. De aquí se infiere sin género ninguno de dudas el concepto aplicado correspondiente a la tramitación del recurso de casación en su totalidad y la cuantía tenida en cuenta (entre 8.000.000 de pesetas y 10.000.000 de pesetas). Estas determinaciones son suficientes para entender suficientemente detallada la tasación, puesto que permiten conocer el concepto a que responde y los factores cuya aplicación arroja la cantidad resultante. Implícitamente lo reconoce así la parte impugnante al considerar, como seguidamente veremos, inadecuada la cuantía tenida en cuenta para el cálculo. Por otra parte, el artículo 96 del Arancel considera suficiente que en las cuentas para hacer efectivos sus derechos el procurador exprese los artículos del Arancel aplicables o la diligencia a que se refieran, y esta mención, suficiente para la plena identificación de los conceptos aplicables, es la que se recoge en la tasación impugnada.

TERCERO

La impugnación de los derechos de la procuradora Dña. Mariana , fundada en que se calculan con arreglo a la cuantía de 8.472.114 pesetas, mientras que la cuantía del asunto fijada por la sentencia que declara inadmisible el recurso de casación, a la cual hay que estar, es de 1.416.775 pesetas, no puede ser canalizada, como pretende la parte impugnante, como impugnación de honorarios por excesivos, pues el trámite adecuado a esta impugnación se refiere de modo exclusivo a los honorarios de los abogados y peritos no sujetos a arancel (artículo 427 de la Ley de Enjuiciamiento civil). Ello no obsta, sin embargo, a que en el momento de la aprobación de la tasación de costas, y por consiguiente en esta resolución (aun, cuando, como veremos, la aprobación definitiva de la tasación debe quedar pendiente de la sustanciación de la impugnación por el concepto de excesivas) pueda esta Sala resolver sobre los errores de hecho o de derecho cometidos por el Secretario en la tasación, bien cuando hayan sido como en este caso planteados por las partes, bien cuando, en otro caso, sean apreciados de oficio.

CUARTO

Examinando, pues, la alegación de la parte actora, se observa efectivamente que el cálculo de los derechos de la procuradora interesada se hizo sobre la base de la cuantía fijada inicialmente, la cual fue declarada inexacta por esta Sala en la sentencia que resolvió el recurso de casación, en la cual, haciendo uso de las facultades de que esta Sala dispone para rectificar de oficio la cuantía erróneamente señalada en la instancia, se dispuso que «que la cuantía del asunto, a efectos de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de casación, debe quedar fijada en 1.416.775 pesetas», de donde se infiereque ésta es la cuantía, por ser la real del asunto que la Sala fija rectificando la erróneamente determinada con anterioridad, que debe tenerse en cuenta a efectos del cálculo de los derechos arancelarios correspondientes a la procuradora, toda vez que el artículo 1 del Arancel refleja cuantías correspondientes, entre otros conceptos, a la reclamación de cantidades líquidas o cosas valuables, como se dice en su inciso primero, y el importe de la reclamación es precisamente el que se corresponde con la cuantía procesal del asunto en la forma que esta Sala ha determinado.

Argumenta la representación de ENAGAS, S. A. que la cuantía no puede ser la reconocida en la sentencia, olvidando que en este caso no se aplica la cuantía objeto de una condena en el fallo, sino la cuantía fijada específicamente como importancia económica del asunto por la Sala, correspondiente al volumen de la reclamación, sobre la cual se ha discutido en la instancia y en la casación, independientemente de la cantidad que se haya reconocido como procedente abonar en el fallo, en este caso de primera instancia. El error cometido al señalar inicialmente una cuantía superior a la real y efectiva no puede justificar que se tome aquélla como verdadera, sino que esta calificación sólo corresponde a la rectificada.

Procede, pues, ordenar al Secretario de esta Sección que modifique la tasación efectuada, realizando de nuevo el cálculo de los derechos arancelarios de la procuradora con arreglo a la cuantía fijada por esta Sala de 1.416.775 pesetas.

QUINTO

El artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento civil ordena excluir de la tasación los derechos correspondientes a escritos, diligencias y demás actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley. Esta calificación, sin embargo, no corresponde a los escritos de oposición presentados en el recurso de casación, pues, habida cuenta de que, ante el erróneo señalamiento de la cuantía en el escrito de interposición del recurso de casación (imputable a la parte hoy impugnante), no se procedió a abrir el trámite específico de inadmisibilidad del recurso, resulta evidente que fue necesaria su íntegra sustanciación para decidir no haber lugar al mismo por ser inadmisible. Es por demás evidente que la alegación de inadmisibilidad por razón de la cuantía se hizo precisamente por una de las partes recurridas en el escrito de oposición al recurso de casación, posibilitando que esta Sala pudiera hacer uso de sus facultades de oficio declarando no haber lugar al recurso de casación con arreglo a la inveterada jurisprudencia con arreglo a la cual las causas de inadmisibilidad se convierten, en trance de dictar sentencia, en causas de desestimación del recurso.

SEXTO

En consecuencia, es procedente la desestimación de la impugnación por indebidos de los conceptos comprendidos en la tasación de costas practicada en los presentes autos, sin perjuicio de que por el Secretario se proceda a rectificar dicha tasación en los términos que han quedado expuestos, y, verificado, habiendo sido también formulada la impugnación por el concepto de excesivos, deba continuarse el trámite correspondiente.

No se aprecian circunstancias que aconsejen la imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación por indebidos de los conceptos incluidos en la tasación de costas practicada en los presentes autos, formulada por la representación procesal de D. Diego , D. Jose Ángel y Dña. Pilar y Dña. Raquel .

El secretario de esta Sección procederá a rectificar dicha tasación en los términos que se exponen en los fundamentos de esta resolución, y, verificado, habiendo sido también formulada la impugnación por el concepto de excesivos, se continuará el trámite correspondiente en cuanto a los honorarios de la letrada Dña. Sofía .

No ha lugar a la imposición de las costas causadas en este incidente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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