STSJ Castilla y León 1295/2010, 7 de Junio de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2010:3479
Número de Recurso850/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución1295/2010
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01295/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 003

VALLADOLID

65588

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2010 0100160

Procedimiento:

RECURSO DE APELACION 0000850 /2009

Sobre EDUCACION Y UNIVERSIDADES

De D/ña. Bruno

Representante: D/Dña. Bruno

Contra: CONSEJERIA DE EDUCACION JCYL CONSEJERIA DE EDUCACION JCYL

Representante: LETRADO COMUNIDAD

Ilmos. Sres. Magistrados

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

En Valladolid, a siete de junio de dos mil diez. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado en grado de apelación la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1295/10

En el recurso de apelación núm. 850/09 interpuesto contra la Sentencia de 8 de julio de 2009 dictada en el procedimiento abreviado 83/2008 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Salamanca, en el que son partes: como apelante don Bruno, que comparece en su propio nombre y derecho; y como apelada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Consejería de Educación), representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, sobre selección de candidatos para Directores de centros públicos docentes.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento del que dimana esta apelación se dictó Sentencia de 8 de julio de 2009 por la que se desestimó el recurso de apelación formulado por don Bruno contra la Resolución desestimatoria presunta del recurso de alzada interpuesto ante el Sr. Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León frente a la Resolución del Presidente de la Comisión de Selección de 21 de junio de 2007, que desestimó las alegaciones del recurrente contra el acta de la Comisión de Selección de 24 de mayo de 2007 de valoración del proyecto de candidatos que, a su vez, había desestimado el Proyecto de Dirección presentado por el actor en el procedimiento selectivo para el nombramiento de Directores de centros docentes públicos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, declarando que la resolución impugnada es conforme a Derecho, todo ello sin hacer expresa condena de las costas procesales derivadas del recurso.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia don Bruno interpuso recurso de apelación solicitando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra estimando íntegramente los pedimentos aducidos en la demanda, con los pronunciamientos inherentes, con expresa condena en costas a la parte demandada.

TERCERO

Admitido el recurso por el Juzgado y conferido el oportuno traslado, la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León alegó la inadmisibilidad del recurso y, en cuanto al fondo de la cuestión, se opuso al mismo solicitando su desestimación y la confirmación por sus propios y acertados fundamentos de la sentencia recurrida, con expresa imposición al apelante de las costas causadas.

CUARTO

Transcurridos los plazos de los artículos 85.2º y de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.

QUINTO

Por Providencia de 19 de enero de 2010 se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente, dándose traslado al apelante por Providencia de 26 de abril de la causa de inadmisibilidad alegada de contrario, evacuando el traslado por escrito de fecha 3 de mayo de 2010, y señalándose para votación y fallo el día 3 de junio de 2010.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aunque no los plazos en ella fijados habida cuenta el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de cuantía. Estimación. Declaración de inadmisibilidad.

La sentencia objeto de apelación desestimó el recurso de apelación formulado por don Bruno contra la Resolución desestimatoria presunta del recurso de alzada interpuesto ante el Sr. Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León frente a la Resolución del Presidente de la Comisión de Selección de 21 de junio de 2007, que desestimó las alegaciones del recurrente contra el acta de la Comisión de Selección de 24 de mayo de 2007 de valoración del proyecto de candidatos que, a su vez, había desestimado el Proyecto de Dirección presentado por el actor en el procedimiento selectivo para el nombramiento de Directores de centros docentes públicos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y declaró que la resolución impugnada es conforme a Derecho.

En primer lugar la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León postula la inadmisibilidad del recurso por entender que aunque la cuantía del proceso se fijó como indeterminada al no reclamarse en la demanda una cantidad concreta en concepto de salarios dejados de percibir ni de indemnización, en todo caso el valor económico de las pretensiones, si hubieran sido estimadas -la pretendida anulación del acto de nombramiento junto con la valoración estimatoria del proyecto de dirección determinaría un posible acceso al puesto, con el incremento retributivo correspondiente- no sobrepasaría el límite necesario de 18.000 #, más aún teniendo en cuenta la especificación del propio apelante de que en este caso le correspondería una indemnización -no solicitada- que ascendería a 12.500 #, marcando así en cierto modo la cuantía del procedimiento, sin superar el mínimo exigido por la ley.

Don Bruno se opone a la invocada inadmisibilidad y alega que, rectificando su inicial mención en el recurso de apelación a la cantidad aproximada de indemnización de 12.500 #, y realizando un cálculo más exhaustivo de la cuantía a la que podría ascender el ejercicio de la Dirección del CEPA Fco. Giner de los Ríos de Salamanca (Centro tipo A) desde el 1 de julio de 2007, como aparecía en la Orden de selección, hasta el 30 de julio de 2009, fecha de registro del recurso de apelación, la cantidad inicialmente reflejada sería de 19.179,15 #, haciendo constar que la consolidación parcial del complemento específico por el ejercicio del cargo de Director está regulada por Decreto 84/2006, de 30 de noviembre, por lo que esta cantidad sería mayor, suma que donaría íntegramente a un colegio de huérfanos de Profesores de Enseñanza Secundaria o a una ONG; que dado que la cuantía se fijó como indeterminada, perfectamente puede entenderse que la citada cuantía puede superar el límite legal, y así lo refleja la sentencia en su fundamento de derecho octavo; y que debe rechazarse la causa de inadmisibilidad partiendo del principio "pro actione" proclamado por el Tribunal Constitucional como criterio interpretativo favorable a la continuación del proceso hasta la decisión de fondo, dando mayor valor al aspecto finalista que al formal cuando existan dudas al respecto.

Así las cosas, cabe significar lo siguiente:

  1. En relación con el principio "pro actione" invocado por el apelante en defensa de la admisibilidad de la apelación, conviene recordar el distinto alcance e intensidad de dicho principio cuando se trata del derecho al acceso a los recursos.

    En efecto, ya el ATC de 26 de enero de 2004 recuerda que "este Tribunal viene manteniendo de modo constante en el tiempo que, así como el acceso a la jurisdicción es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE, el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales ha de incorporarse al mencionado derecho fundamental proclamado en el citado art. 24.1 CE en la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los distintos órdenes jurisdiccionales, con la excepción del orden jurisdiccional penal, en razón de la existencia en él de un derecho del condenado al doble grado de jurisdicción (...). Como consecuencia de lo anterior, el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión" que "es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial,...

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