STS, 1 de Octubre de 1992

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso3695/1989
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 3695 de 1989 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Clemente contra resolución de la Presidencia del Tribunal Constitucional 10 de mayo de 1989, que desestimó recurso de alzada ante dicha Presidencia contra resolución de la Secretaría General del Tribunal Constitucional 23 de febrero de 1989, dictada en expediente núm. 14/1989. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Clemente se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, vez recibido se entregó al recurrente , para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia que estime el recurso interpuesto y demás pedimentos del suplico, que se dan aquí por reproducidos por remisión.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba por el recurrente, la Sala dictó Auto de 7 de octubre de 1991, acordando no recibir el pleito a prueba.

CUARTO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo tan solo el Abogado del Estado por escrito, en el que tras alegar lo que estimó conveniente, terminó dando por reproducidas las súplicas contestación; el recurrente no presentó escrito de conclusiones.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 30 de septiembre de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo contra resolución de la Presidencia del Tribunal Constitucional de 10 de mayo 1989, que desestimó junto con otros, se dice, recurso de alzada interpuesto por el recurrente ante dicha Presidencia contra resolución de la Secretaría General del TribunalConstitucional de 23 de febrero de 1989, en la que acordó la devolución de las cantidades percibidas por el mismo y correspondientes al tiempo en que el día 14 de diciembre de 1988 permaneció en situación de huelga, y por ello la minoración de tales cantidades en nómina del mes de abril de 1989, es uno más de los que varios de los recurrentes en alzada, antes aludidos, han interpuesto ante este Tribunal, con base en argumentos similares a los del actual recurrente, y que han sido desestimados (entre otras: sentencias de 10 de octubre de 1991 y de de marzo de 1992), por lo que un lógico criterio de unidad obliga a dar presente recurso la misma solución adversa de los precedentes.

SEGUNDO

El caso actual, como los precedentes, centra su impugnación sobre tres bases fundamentales: a) discriminación por razón opinión en otras circunstancias personales y sociales (Art. 14 C.E.), así como la vulneración de la libertad ideológica (Art. 16 C.E.), al inquirirle los motivos personales de su inasistencia al trabajo y plasmar en una resolución administrativa sus deducciones al respecto; b) No haberse seguido el procedimiento legalmente establecido, ni respetado en él las garantías procedimentales al no haberle dado audiencia, previamente a la resolución; c) improcedencia de la devolución de haberes por no haber acudido a ninguno de los procedimientos de revisión de oficio de los actos administrativos.

En la sentencia de 4 de marzo pasado, antes citada, decíamos, hemos de reproducir aquí:

>, cuando la resolución recurrida contiene, como en este caso, un minucioso análisis de los razonamientos críticos del recurrente en vía administrativa, y cuando además de minucioso dicho análisis tiene la solidez jurídica y conceptual de la que hace gala la recurrida, y es de por sí absolutamente convincente y adecuada como solución justa del caso, la simple actitud de reproducir en vía jurisdiccional las alegaciones y argumentos analizados y rechazados en la resolución recurrida, sin tratar de impugnar fundamentación, supone sin duda un vacío de fundamentación del recurso contencioso-administrativo, en cuanto en él se está impugnando un concreto acto; de ahí que en tales circunstancias baste con hacer propias, como aquí hacemos, las argumentaciones desvirtuadas de la resolución recurrida, para desestimar solo base en ellas el recurso contencioso-administrativo.

Una cosa es que la naturaleza revisora de la jurisdicción constriña las argumentaciones de las partes a las que utilizaron en la vía previa administrativa, y se puedan utilizar en la jurisdiccional fundamentaciones diversas (Art. 69 de la Ley Jurisdiccional), y otra diferente es que se desconozca el sentido de la funcionalidad misma de la resolución del recurso administrativo previo, en cuanto solución de un conflicto jurídico, reproduciéndolo sin más en la vía jurisdiccional, sin ningún aporte argumental de crítica de la resolución recurrida, como si esa resolución no hubiera existido.>>

La simple inquisición acerca de los no asistentes al trabajo, sobre si habían participado o no en la huelga del 14 de diciembre de 1988, y de si deseaba alegar algo al respecto (como se dice en el hecho quinto su escrito de demanda) no evidencia propósito alguno de intromisión en libertad ideológica, ni de discriminación por motivo alguno personal o social, siendo tan solo el medio de constatar la participación en la huelga, para aplicar el efecto legalmente previsto en el régimen retributivo. Es una pura distorsión de los hechos el presentar esa mera comprobación como inquisición de los motivos personales de su inasistencia al trabajo, pues en nada equivale a ello el hecho de que se trate de constatar si esa insasistencia se debía al ejercicio del derecho constitucional de huelga o a obstáculos impeditivos derivados de ella a quien podía no haber querido participar en ella.

Conservan así todo su vigor argumental las extensas y precisas argumentaciones de la resolución recurrida en este punto, que aquí hemos dar por reproducidas.

SEGUNDO

En cuanto a la nulidad por razones formales, se observa una clara contradicción en las alegaciones del recurrente, pues por una parte se hace la imputación de que el Secretario General del Tribunal Constitucional se inventó un procedimiento no regulado en Ley alguna, para acreditar quienes participaron en la huelga, y por otra se pretende que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido, sin haberse respetado en él las garantías procedimentales, y en especial la audiencia del interesado; y todo ello sin concretar cuál debiera ser, en su caso, procedimiento legal, si el que se siguió no se consideraba aplicable al caso.

Nuevamente hemos de remitirnos a las convincentes argumentaciones de la resolución del recurso dealzada en las que se desestimaron las alegaciones del mismo tenor que la que ahora examinamos, reproducidas en demanda.

Si se examina el expediente unido a los autos, se comprueba que tramitó un expediente global en relación con la participación en la huelga del 14 de diciembre, con vistas a la deducción de haberes de los huelguistas, si bien se dictaron resoluciones individualizadas respecto cada uno de los afectados.

La alegación de la parte, aunque no se formule así de modo terminante, parace que viene a reclamar la necesidad de un expediente diferenciado para cada partícipe en la huelga, destacando en relación con esa exigencia la ausencia de concretos trámites, como la notificación del acuerdo de incoación del expediente y la audiencia previa a la resolución.

Aun admitiendo como realidad la ausencia del primero de los trámites, no puede llegarse por ello a una exageración formalista, pues realidad es que lo que tiene el procedimiento administrativo de garantía para el administrado quedó satisfecho con la tramitación seguida, en la actuación global reflejada en el expediente unido a los autos, y por la inquisición concreta respecto del actor, reconocida por él, aunque no documentada en el expediente, sobre su personal participación.

El procedimiento exigible lo era exclusivamente para constatar participación en la huelga, con el solo objeto de aplicar la solución legalmente prevista en el orden retributivo. Y esa garantía sustancial quedó cumplida.

En todo momento el recurrente ha venido sosteniendo que fue interrogado por el Secretario General acerca de su participación en la huelga, con lo que tuvo la posibilidad de alegar lo que a su derecho conviniere, se le hubiese notificado o no previamente la incoación formal de un expediente. Como el efecto de pérdida de retribución viene ligado modo legalmente automático al hecho de la participación en la huelga (Disposición adicional duodécima de la Ley 30/84), y el hecho de esa participación se ha reconocido expresamente en todo momento, no puede decirse que para aplicar aquel efecto legal en la resolución de primer grado impugnada fuera necesario el trámite del Art. 91.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo, pues en esas circunstancias, era trámite que se podía perfectamente prescindir, sin riesgo de indefensión, y eso no se considera que la inquisición hacia el actor de su participación equivale de por sí a la audiencia. En todo caso debe señalarse que, aparte de la oportunidad ofrecida al recurrente para alegar lo que tuviese por conveniente antes de dictarse la resolución, no aprovechada por él, en recurso de alzada ha tenido, y aprovechado, una nueva oportunidad de defensa, por cierto ejercitada con notable extensión argumental, que ha merecido una cumplida respuesta de la Administración demandada, por lo debe rechazarse la existencia de indefensión, que sería, de haberse producido, lo que hubiera permitido atribuir a la falta de audiencia una significación anulatoria, que en este caso no tiene.

TERCERO

Finalmente, en cuanto a la pretendida necesaria revisión de oficio del acto administrativo, la respuesta de la resolución administrativa recurrida, que hacemos nuestra, es absolutamente ajustada caso, haciéndola nuestra para rechazar la alegación de la parte.

CUARTO

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas. . imposición de costas. .

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Clemente contra la resolución de la Secretaría General del Tribunal Constitucional de 23 febrero de 1989, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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