SAP Madrid, 22 de Abril de 2002

PonenteJESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ
ECLIES:APM:2002:5378
Número de Recurso530/2000
Fecha de Resolución22 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a veintidós de Abril de dos mil dos.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DON Jose Miguel representado por la Procuradora Sra. Gutiérrez Comas y defendido por el Letrado Don Francisco Sánchez Jiménez y de otra, como apelados demandados DON Millán representado por la Procuradora Sra. Lacosta Guindano y defendido por el Letrado Don Juan Ramón Alonso García y CONCEPCIONISTAS FRANCISCANAS DE LA PURISIMA CONCEPCIÓN DE AYLLÓN representada por el Procurador Sr. García Martínez y defendida por el Letrado Don Recaredo Arguelles García, seguidos por el trámite de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús C. Rueda López .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, en fecha 8 de enero de 1.999 se dictó auto y en fecha 8 de mayo de 2000, se dictó sentencia, cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente: "PARTE DISPOSITIVA: Se desestima el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Gutiérrez Comas, en representación de Don Jose Miguel , contra el acuerdo adoptado en la comparecencia celebrada el pasado 18 de Noviembre de 1.998 el cual se mantiene íntegramente".

"FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, dña. Ana Gutiérrez Comas, en representación de d. Jose Miguel , contra d. Millán y contra Religiosas Concepcionistas Franciscanas, debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de los pedimentos formulados en su contra, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron oportunamente las partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 18 de abril de 2002, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por la parte actora en su día una acción personal de reclamación de cantidad con fundamento legal en los generales sobre obligaciones y contratos en exigencia a los codemandados del abono de la suma de 4.199.083.- pts como parte del precio de las obras realizadas en el Colegio Santa Beatriz de Silva de Madrid, por tanto en aplicación de los arts. 1544 y cc C.c., se formuló contestación a la demanda por ambos demandados oponiendo la excepción de falta de legitimación pasiva D. Millán , y la perentoria de falta de acción las codemandadas Religiosas Concepcionistas Franciscanas de la Purísima Concepción de Ayllón. Ante tal alegación por la parte demandante se pretendió en la comparecencia celebrada al amparo del artº. 693 LEC de 1881 la ampliación de la demanda en relación con la entidad Escolar Beasil S.L., ampliación que fue denegada en tal acto y posteriormente, previa reposición, en auto de 8 de enero de 1999, contra el que la demandante interpuso recurso de apelación. Seguidos los autos su curso fue dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba la demanda formulada al apreciarse la falta de legitimación pasiva ad causam de ambos demandados, interponiéndose igualmente por el actor el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala.

SEGUNDO

Planteada así la cuestión en esta alzada y comenzando por el examen del recurso formulado contra el auto de 8 de enero de 1999, no puede la Sala sino reiterar la acertada fundamentación jurídica del mismo, que por ello se tiene por reproducida.

Efectivamente, el demandado Sr. Millán alegó en su contestación a la demanda con carácter de excepción dilatoria la falta de legitimación pasiva, excepción ésta que indudablemente no es la misma que la de falta de litisconsorcio pasivo necesario, sino que podría afirmarse que es contradictoria con ella. Así mediante la primera, incorrectamente formulada como dilatoria y así se manifestó en la sentencia acertadamente, se viene a mantener que tal demandado no está legitimado para soportar la acción al entender que no es parte contratante y que por tanto no recaen en él los efectos del contrato en cuya virtud se acciona. Por el contrario, si se hubiera alegado el defecto litisconsorcial lo que vendría a reconocerse es que además de él mismo está legitimada otra persona física o jurídica a la que le afectaría la sentencia que en su día se dictase. Por lo tanto, mediante la alegación de falta de legitimación se niega la misma, mediante la de defecto litisconsorcial se viene a reconocer su legitimación pero se entiende que la relación...

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