STSJ País Vasco 707/2006, 3 de Octubre de 2006

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2006:2717
Número de Recurso533/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución707/2006
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 707/06

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL RUIZ RUIZ

D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA.

En la Villa de BILBAO, a tres de octubre de dos mil seis.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra el Auto de fecha 31 de enero de 2006, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Bilbao por el que, en el ámbito del procedimiento de autorización de entrada nº 606/2005, se desestimó la solicitud de autorización para proceder a la entrada de la vivienda de Don Lucas , sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de Barakaldo, autorización interesada para proceder a materializar los actos de ejecución del proyecto de reparcelación de la Unidad de Ejecución UE 13-Retuerto.

Son parte:

- APELANTE : AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO, representado por D. PEDRO MARÍA SANTÍN DÍEZ y dirigido por el Letrado D. JOSÉ MARÍA PABLOS BLANCO.

- APELADO : Lucas , representado por Dª. ROSA ALDAY MENDIZABAL y dirigido por la Letrada Dª. YOLANDA MERINO ORTIZ DE ZÁRATE .

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Bilbao se dictó el Auto de fecha 31 de enero de 2006 , por el que, en el ámbito del procedimiento de autorización de entrada nº 606/2005, se desestimó la solicitud de autorización para proceder a la entrada de la vivienda de Don Lucas , sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de Barakaldo, autorización interesada para proceder amaterializar los actos de ejecución del proyecto de reparcelación de la Unidad de Ejecución UE 13-Retuerto.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Ayuntamiento de Barakaldo recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia en la que se revoque y anule el auto apelado y en su lugar disponga autorizar la entrada en el domicilio de D. Lucas sito en C/ CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Retuerto-Barakaldo, con expresa imposición de costas del presente recurso a D. Lucas .

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, formulando oposición la parte apelada y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso con imposición de costas a los recurrentes.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló por para la votación y fallo el día 11 de julio de 2006.

Contra la providencia de señalamiento de votación y fallo se interpuso recurso de súplica por el apelado que, una vez tramitado, fue desestimado por Auto del 20 de septiembre de 2006 ; también se impugnó la Diligencia de Ordenación de la Secretaria de la Sala por la que se dispuso unir el escrito presentado por el Ayuntamiento de Barakaldo instando el señalamiento, y estar a la Providencia que ya había señalado la votación y fallo, cuya revisión se ha denegado por Auto del Magistrado Ponente de la misma fecha que el Auto de la Sala resolviendo el recurso de súplica.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Ayuntamiento de Barakaldo se recurre en apelación el Auto de fecha 31 de enero de 2006, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Bilbao por el que, en el ámbito del procedimiento de autorización de entrada nº 606/2005, se desestimó la solicitud de autorización para proceder a la entrada de la vivienda de Don Lucas , sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de Barakaldo, autorización interesada para proceder a materializar los actos de ejecución del proyecto de reparcelación de la Unidad de Ejecución UE 13-Retuerto.

El auto recurrido , que además de desestimar la autorización de entrada impuso las costas al Ayuntamiento de Barakaldo, justificó la denegación en el hecho de que constaba en las actuaciones que el proyecto de reparcelación definitivamente aprobado por el Ayuntamiento de Barakaldo, y para cuya ejecución forzosa se solicitaba la autorización, estaba sometido al proceso ordinario nº 434/2004, seguido en el mismo Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4, señalando que ello y según la doctrina reiterada en las sentencia del Tribunal Constitucional nº 160/1991, nº 199/1998 y 92/2000 , excluía la posibilidad de conceder la entrada - ha de entenderse la autorización de entrada -; el auto apreció la concurrencia de temeridad en la solicitud y fue lo que justificó, con apoyo en el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , imponer las costas a la Administración solicitante de la autorización de entrada.

SEGUNDO

En el recurso de apelación se interesa que por la Sala se dicte sentencia por la que se revoque y anule el auto apelado, y en su lugar se disponga autorizar la entrada en el domicilio de Don Lucas

, y se absuelva al Ayuntamiento de la condena en costas, y así mismo que se impongan las costas del recurso de apelación a Don Lucas si se opusiere al mismo.

Se dice por el Ayuntamiento de Barakaldo que por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 9 de julio de 2004 se aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación de la UE-13 Retuerto, en cuyo ámbito en se encuentra la vivienda de Don Lucas y su esposa Doña Esther , sita en el nº NUM000 bajo único de la CALLE000 ; se señala que por nuevo acuerdo de 30 de julio de 2004, ante un escrito ampliatorio de alegaciones del Sr. Lucas , relativo a la verdadera superficie de su propiedad, se ratificó la aprobación definitiva de la reparcelación, precisando que contra ambos acuerdos Don Lucas interpuso recurso contencioso administrativo nº 434/2004, seguido ante el Juzgado nº 4 de Bilbao, recalcando que en dicho proceso no se había solicitado por el recurrente la adopción de medida cautelar alguna, estando dicho proceso en su momento en periodo de prueba, acordado por auto de 5 de julio de 2005 .

Introduciéndose ya en el ámbito del singular procedimiento de autorización de entrada, el Ayuntamiento señala que fue por escrito fechado el 2 de diciembre de 2005 cuando se interesó ante el Juzgado nº 4 de Bilbao, el mismo que conocía el recurso contra el proyecto de reparcelación, autorizaciónpara la entrada en el domicilio de Don Lucas ; alude así mismo la Administración apelante a que previo a la solicitud se habría dictado el Decreto de la Alcaldía nº 8.458/2004 de 24 de noviembre por el que se requirió al interesado para que desalojase su vivienda en el plazo improrrogable de un mes no siendo posible su notificación personal dado que ya no residía en la vivienda por lo que hubo de notificársele por medio de edictos y del BOV.

Según el Ayuntamiento, al ser necesaria la entrada en la vivienda para la ejecución de las determinaciones del proyecto de reparcelación por el Área de Planificación, se propuso a la Alcaldía Presidencia la adopción de un acuerdo para solicitar la medida de autorización en la vivienda del Sr. Lucas , precisando que la motivación de la solicitud consistía en la necesidad de llevar a cabo lo acordado en el proyecto de reparcelación, al estar previsto el derribo del edificio, señalando que por Decreto de Alcaldía nº 6.963/2005 de 6 de octubre se dispuso interesar del Juzgado la referida autorización, Decreto que tampoco pudo ser notificado personalmente al interesado, por lo que se notificó mediante edictos.

Fue en el ámbito de la solicitud ante el Juzgado, donde se le dio audiencia al Sr. Lucas , quien compareció asistido de su Letrada Doña Yolanda Merino, oponiéndose a la medida tras lo que recayó el auto apelado.

Según el Ayuntamiento, el razonamiento dado por el auto apelado, al que antes nos referíamos, que se identifica como razonamiento parco además de erróneo y gravemente lesivo para los intereses públicos defendidos por el Ayuntamiento apelante, y según se dice sin olvidar los intereses de terceros particulares afectados en la reparcelación e interesados en que se materialice; se remarca que según el auto no habría otro criterio para denegar la medida que el hecho de estar sometido al conocimiento del Juzgado la legalidad del proyecto de reparcelación discrepando de la conclusión del auto apelado de que por esa circunstancia ya es suficiente por sí sola para denegar la entrada en el domicilio en relación con las resoluciones del Tribunal Constitucional que se citan.

Para la Administración apelante, en el auto se habría realizado una lectura muy superficial de las sentencias que se citan en él y no habría sabido interpretar correctamente lo que dice el Tribunal Constitucional señalando de que lo que parte el Tribunal Constitucional es del principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, modulando este principio y poniéndolo en relación con otros valores jurídicamente protegibles en determinadas circunstancias.

Tras ello, se reproduce parcialmente la sentencia del Tribunal Constitucional 199/1998, de 13 de octubre, sus fundamentos jurídicos 2 y 3; se señala que en el supuesto analizado por el Tribunal Constitucional lo que habría sucedido fue que quien había autorizado la entrada era el Juzgado de Instrucción cuando ya conocía de la legalidad del acto administrativo la jurisdicción contencioso administrativa, caso que se dice no guardaría concomitancias con el presente.

También se traslada parcialmente el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional 283/2000 de 27 de...

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