STSJ Galicia 3214/2008, 19 de Septiembre de 2008

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2008:4205
Número de Recurso2476/2008
Número de Resolución3214/2008
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002476 /2008 interpuesto por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Carlos Miguel , la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO VASCO DE SALUD Y CONSTRUCCIONES VITELAMA S.L. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000695 /2001 sentencia con fecha dieciocho de Febrero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO Que Don Carlos Miguel , mayor de edad, de profesión habitual encofrador, padeció un accidente de trabajo el 18 de febrero de 1 999 mientras prestaba sus servicios para la empresa "Construcciones Vitelaza, S L" ostentando una base reguladora diaria de 4.600 pesetas, siendodiagnosticado a consecuencia del mismo de 'fractura de fémur, tibia y peroné izquierdos, fractura de sexto arco costal derecho y fractura de colles derecha, en grado VIII." Tras haber sido atendido por especialistas en traumatología, oftalmología, así como en neurología y neurofisiología clínica, y tras haber recibido el tratamiento quirúrgico y de rehabilitación que se consideró preciso, a cargo de los servicios médicos de la actora, Mutua Gallega, el Sr. Carlos Miguel fue dado de alta médica el 21 de julio de 2.000.En el informe médico de agosto de 2.000, firmado por especialista en traumatología y cirugía ortopédica, se constata que el referido trabajador presenta una exploración de rodilla izquierda perfectamente normal sin alteraciones de la piel, no enrojecimiento ni alteraciones tróficas, no tumefacción, no derrame articular, movilidad completa, rótula libre consolidación completa de fractura de tercio medio de fémur con voluminoso callo óseo no osteoporosis regional. Lo cierto es que, si bien el paciente refiere presentar dolor a la presión en rodilla izquierda, las maniobras meniscales son muy poco valorables, no existiendo datos objetivos que justifiquen el dolor referido por el paciente al no existir clínica ni radiología compatible con síndrome de sudeck...". En el último reconocimiento médico que los servicios médicos de la actora han sometido al referido trabajador, el 27 de marzo de 2001, se constata que ".. el Sr. Carlos Miguel presenta: una disminución de flexión de 3O° y una extensión de 50° en muñeca derecha con una prono supinación y una inclinación radial y cubital perfectamente normales, la cadera izquierda, igualmente presenta una exploración normal y si bien el muslo presenta una hipotrofia muscular, lo cierto es que se aprecia una buena contracción de glúteo medio. en cuanto a la situación de la rodilla izquierda del trabajador, hemos de manifestar que la misma aparece como una rodilla seca, estable, con movilidad completa, habiéndose apreciado en exploración radiológica una anatómica reducción de la fractura tibial y una completa consolidación en buen eje y sin alteración viciosa del fémur...". / Segundo.- A la fecha del alta médica de 21 de julio de 2000, la situación clínica que Don Carlos Miguel , presentaba a consecuencia del accidente de trabajo sufrido, era definitiva y estable./ Tercero.- La Dirección Provincial del I.N. S.S. de San Sebastián dictó resolución el 29 de junio de 2001 por virtud de la cual determina que el proceso de incapacidad temporal iniciado por D Carlos Miguel el 29 de diciembre de 2000, por padecer dolor e inflamación en rodilla izquierda, se debe a contingencia profesional, por tratarse de dolencias residuales de accidente, y por no poder mostrar conformidad la mutua demandante con la resolución administrativa de referencia, interpuso frente a la misma el 27 de julio de 2001 la correspondiente reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral, la cual, ha sido expresamente desestimada por resolución de 1 d agosto de 2001./ Cuarto.- La situación clínica de D Carlos Miguel , a consecuencia del accidéntele trabajo padecido, es definitiva y permanente desde que fuera emitido parte médico de alta el 21 de julio de 2000, siendo que el trabajador presenta desde ese mismo momento un balance articular de rodilla izquierda respetado, con recorrido correcto, marcha normal, cuclillas posible, estática monopodal alternante aceptable, atrofia de cuadriceps leve (tan solo 1 cm.) y conserva una marcha normal, libre y autónoma. El dictamen emitido por el equipo de valoración de incapacidades el 15 de febrero de 2001 hace constar: "mantiene residuales que debieran evaluarse tras el oportuno informe propuesta de su mutua aunque tal vez tengan solo la consideración de lesiones permanentes no invalidantes..." ./ Quinto.-La mutua gallega, ha venido atendiendo médicamente a D Carlos Miguel hasta el 24 de agosto de 2001 fecha en que los servicios médicos de dicha mutua han cursado parte médico de alta al referido trabajador. Asimismo, y en cumplimiento de la resolución administrativa de referencia, la mutua gallega ha venido abonando el subsidio económico de incapacidad temporal que, por la contingencia de accidente de trabajo, correspondería percibir al Sr. Carlos Miguel , desde el 27 de junio al 24 de agosto de 2001, en cuantía total de 3.463,29 Euros ./ Sexto.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de San Sebastián, dicta resolución de 26 de noviembre de 2001 por virtud del a cual, se reconoce al demandante hallarse afecto de Lesiones Permanentes no Invalidantes, confirmada por sentencia del juzgado del o social

n. 2 de Santiago de Compostela, autos 300/02 ".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda deducida por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra Carlos Miguel , LA EMPRESA CONSTRUCCIONES VITELAMA S.L., EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL SERVICIO VASCO DE SALUD, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos contenidos en aquella.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda deducida por la Mutua Gallega de accidentes de trabajo contra D Carlos Miguel , la empresa construcciones Vitelaza SL, elInstituto Nacional de...

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