STS, 20 de Julio de 1999

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso823/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOSECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Francisco José Hernando Santiago

Magistrados:

D. Pedro Antonio Mateos García

D. Juan Antonio Xiol Ríos

D. Jesús Ernesto Peces Morate

D. Francisco González Navarro

D. Enrique Lecumberri Martí

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y nueve. Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de instancia que con el número 823/95, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª. Esperanza Alvaro Mateo, en nombre y representación de D. Iván , contra la Resolución del Consejo de Ministros de 27 de septiembre de 1995, recaída en el expediente A/0037-93 (MM/all). Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 15 de diciembre de 1995 Dña. Esperanza Álvaro Mateo en representación de D. Iván , interpuso ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Consejo de Ministros de 27 de septiembre de 1995, recaída en el expediente A/0037-93 (MM/all), iniciado a virtud de reclamación formulada por el compareciente y otras personas, por la cual se desestiman las reclamaciones formuladas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda presentado por la representación procesal de D. Iván se hacen, en síntesis, las siguientes alegaciones:

El recurrente, junto con su padre y su hermana, venía regentando desde 1904 en la plaza de Gibraltar el negocio denominado «José Bolufer y Cía., S. A.» establecido en la calle Cornwall Lane, número 38, dedicado a pañería y sastrería. Como español carecía de autorización para residir en Gibraltar pero efectuaba diarios desplazamientos a la colonia mediante el correspondiente pase de trabajo expedido por la Delegación Jefatura de la Frontera Sur.

El acuerdo adoptado por el Consejo de ministros el 6 de junio de 1969 determinó, con el definitivo cierre de la frontera con Gibraltar, a las 24 horas del día 8 del mismo mes, la imposibilidad de que el mismo, desde entonces, pudiera tener acceso a Gibraltar, ya que quedaron sin efecto las autorizaciones, y con ello se vio imposibilitado de continuar la actividad mercantil.

No concurre en el recurrente, a diferencia de otros reclamantes, la circunstancia de tener el negocio a nombre de otra persona.

Para los trabajadores por cuenta ajena se arbitraron medidas mediante la orden de 9 de junio de 1969 que se prolongaron por la orden de 16 de agosto de 1969, pero no alcanzaron a cubrir al recurrente, que era trabajador por cuenta propia. Tampoco alcanzaron a estos otros perjudicados los beneficios contenidos en el Decreto-ley de 11 de junio de 1969 , pues se contemplaban medidas para residentes en Gibraltar que se trasladasen a España, mientras que el recurrente carecía de residencia en Gibraltar.

La falta de actividad de la Administración durante veinticinco años no puede perjudicar al administrado para aducir la insuficiencia de prueba respecto del acreditamiento del daño. El Consejo de Estado declaró que en una tramitación normal de la reclamación habría resultado apropiado abrir un periodo probatorio y la apreciación de la insuficiencia de prueba no puede fundamentar sin más en el caso presentela desestimación de la reclamación, sino que debe estarse a los criterios de anteriores dictámenes, excluyendo los bienes materiales, pero incluyendo el lucro cesante (pérdida de beneficios empresariales) y el daño emergente por supresión de la actividad empresarial, respecto del cual se afirma que se hace más difusa su apreciación concreta, dado el tipo de negocio de trabajador autónomo.

El recurrente evaluó en su reclamación originaria presentada el 1 de junio de 1969 en 1.239.474 pesetas el valor del negocio (mercaderías e instalaciones y volumen anual de operaciones). Los perjuicios derivados del mantenimiento del negocio en Gibraltar (rentas, impuestos, luz, etc.) se estimaban en 110.000 pesetas. Dado el largo tiempo transcurrido y la inactividad de la Administración, la cuantificación debe basarse en la afirmación vertida en el escrito inicial.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, se declare el derecho del recurrente a ser indemnizado por el Estado Español, como consecuencia de la pérdida de su negocio, bienes del mismo y derechos de la suma de 9.269.055 pesetas y 825.000 pesetas en concepto de gastos producidos con posterioridad al abandono forzoso del negocio, con su actualización monetaria, conforme al I.P.C., desde el año 1989 hasta la fecha de pago de dicha suma, más el interés legal correspondiente.

TERCERO

En el escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado del Estado se alega, en síntesis, que no concurren los presupuestos para la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado, pues falta el nexo de causalidad, ya que el cierre del negocio no se debió al acuerdo del Consejo de ministros sobre el cierre de la frontera, sino a la voluntad del recurrente, y además por Decreto-ley de 11 de junio de 1969 se establecieron medidas compensatorias, por lo que termina solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se practicó prueba documental a instancia de la parte actora.

QUINTO

Abierto el trámite de conclusiones, se presentaron sendos escritos por la parte actora y por el abogado del Estado, el cual se remitió a la súplica de su escrito de contestación a la demanda.

SEXTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 15 de julio de 1999, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación del recurrente solicita la anulación de la resolución del Consejo de Ministros de 27 de septiembre de 1995, recaída en el expediente A/0037-93 (MM/all), iniciado en virtud de reclamación formulada por el compareciente y otras personas, por la cual se desestiman las reclamaciones formuladas en solicitud de reconocimiento de una indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado derivada de los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del acuerdo del Consejo de ministros de 6 de junio de 1969 que determinó el cierre del puesto de control aduanero y policial de La Línea de la Concepción y solicita que se reconozca su derecho a la percepción de una indemnización cuya cuantía determina.

Funda el recurrente su acción en que, personalmente, en copropiedad con su padre y su hermana, venía regentando desde 1904 en la plaza de Gibraltar el negocio denominado «José Bolufer y Cía., S. A.» establecido en la calle Cornwall Lane, número 38, dedicado a pañería y sastrería. Como español carecía de autorización para residir en Gibraltar pero efectuaba diarios desplazamientos a la colonia mediante el correspondiente pase de trabajo expedido por la Delegación Jefatura de la Frontera Sur. El acuerdo adoptado por el Consejo de ministros el 6 de junio de 1969 determinó, con el definitivo cierre de la frontera con Gibraltar a las 24 horas del día 8 del mismo mes, la imposibilidad de que el recurrente, desde entonces, pudiera tener acceso a Gibraltar, ya que quedaron sin efecto las autorizaciones, y con ello se vio imposibilitado de continuar la actividad mercantil.

El abogado del Estado se opone a la estimación de la demanda, por entender que no concurre el nexo causal directo, inmediato y exclusivo entre el hecho y el daño, toda vez que el cierre del puesto aduanero no acarreó la consecuencia forzosa y directa de tener que cerrar el negocio.

La cuestión sometida a esta Sala ha sido decidida, respecto de otros demandantes que se encuentran en situación análoga, en diversas sentencias, a partir de la de 19 de diciembre de 1997 , cuya doctrina es menester aplicar al caso enjuiciado, en virtud del principio de unidad de doctrina e igualdad en laaplicación de la ley.

SEGUNDO

El dubio litigioso que fluye de cuanto dejamos expuesto demanda una vez más que, en los mismos términos en que lo hacíamos en las sentencias que nos sirven de precedente, recordemos nuestra uniforme doctrina, que por su misma reiteración es ocioso citar en concreto, a cuyo tenor la responsabilidad patrimonial pretendida en el proceso exige, para su reconocimiento: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas que no tengan la obligación de soportarlo, b) que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público o actividad administrativa, en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto, y c) que el daño no se haya producido por fuerza mayor. Es requisito «sine qua non» la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudieran anular o descartar aquél.

Debe agregarse a lo expuesto, en contemplación del particular supuesto contemplado, que el cierre del puesto de control aduanero y policial de la Línea de la Concepción se produjo en desarrollo legítimo de las funciones propias que el Gobierno tiene encomendadas, adoptando una medida de carácter discrecional que, por su propia naturaleza, no resultaba fiscalizable jurisdiccionalmente, pero ello no empece para que pueda ser reconocida la responsabilidad patrimonial cuestionada, pues precisamente el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , precedente del artículo 106.2 de la Constitución , establece el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia de la adopción de medidas no fiscalizables en la vía contenciosa.

TERCERO

De las actuaciones obrantes en el expediente ciertamente se desprende que mediante el acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de junio de 1969, en el ejercicio de las funciones de dirección de la política exterior que tiene encomendadas, se acordó el cierre de los puestos aduanero y de policía de La Línea de la Concepción y la cuestión que hemos de abordar es la de si los perjuicios invocados por el recurrente como consecuencia del «obligado cese del negocio» traen o no causa o derivan efectivamente de aquella medida gubernamental.

Observamos que el recurrente, junto con su padre y su hermana, venía regentando desde 1904 en la plaza de Gibraltar el negocio denominado «José Bolufer y Cía., S. A.» establecido en la calle Cornwall Lane, número 38, dedicado a pañería y sastrería; que la medida adoptada por el Gobierno español determinó la obligada ausencia de la recurrente del establecimiento donde era desarrollado el negocio que regentaba personalmente en copropiedad con su padre y hermana y llevó consigo la imposibilidad práctica de desarrollar directamente la actividad mercantil o de continuar con la dirección del negocio. Es procedente, al modo que ya informaba el Consejo de Estado, la indemnización solicitada, habida cuenta que se ha producido el efecto dañoso, individual y efectivo para el reclamante como consecuencia de la medida gubernamental adoptada, determinante de la brusca interrupción de la actividad empresarial que aquel desarrollaba, para provocar en definitiva la extinción del negocio, que el actor no tenía la obligación de soportar, en cuanto el cierre de la frontera fue decretado en aras de los intereses nacionales.

CUARTO

La problemática decisoria queda en consecuencia constreñida a la determinación de la efectiva lesión que la prohibición del acceso a Gibraltar produjo para regentar el negocio. Su cuantificación objetiva resulta ciertamente difícil desde el momento en que ni tan siquiera ha sido concretada de modo individualizado, pero debe ser efectuada al objeto de prestar la tutela efectiva y alcanzar la justicia material en un caso en el que el hecho determinante se produjo en el año 1969.

No es posible olvidar que el peticionario, ya en la primera reclamación que fue registrada de entrada el 1 de junio de 1970, cifró el valor de su negocio (atendido el valor de las existencias, instalaciones, volumen anual de operaciones y consiguientes beneficios obtenidos) en 1.239.474 pesetas, añadiendo por los perjuicios derivados del mantenimiento del negocio en Gibraltar (rentas, impuestos, luz, etc.) la suma de 110.000 pesetas (con un total de 1.349.474 pesetas), y que en el mismo escrito, dos veces distintas, [apartados 5.º, párrafo b), y 7.º] ofreció «las pruebas que, a este objeto de evaluación, se consideren precisas, incluso la pericial» y «los medios de prueba que se estimen pertinentes para aseverar las manifestaciones consignadas en este escrito». La Administración no adoptó decisión alguna al respecto y esta inactividad se mantuvo en la práctica hasta el 27 de septiembre de 1995, fecha en que adoptó la resolución impugnada en el recurso contencioso-administrativo. Estas circunstancias, unidas al hecho, más trascendente aún, de que aquélla no acordó la apertura de un período de prueba, desde luego procedente en razón del «ofrecimiento» de pruebas formulado por el reclamante, de las concretas circunstancias del caso y de lo determinado en el artículo 88 de la Ley de Procedimiento Administrativo , determinan que deban pararle los correspondientes perjuicios a quien con su conducta omisiva, desde todos los puntos de vista, impidió el debido acreditamiento de la evaluación concreta en el momento oportuno, que hoy no seríaya factible realizar.

Por ello debemos considerar como cifra inicial de la que debemos partir para fijar la indemnización la suma reclamada en 1970 por el demandante, esto es la de 1.349.474 pesetas (1.239.474 más 110.000 pesetas). De esta cantidad procede detraer, cual señala el Consejo de Estado, los bienes materiales existentes en el establecimiento, ya que los mismos, al no perderlos el reclamante por la medida adoptada, pudieron ser realizados. Parece prudente, dada la naturaleza y circunstancias de la actividad, calcularlos en un porcentaje ascendente al 75 por 100 del valor del negocio, esto es en 929.606 pesetas, con lo cual la indemnización procedente asciende a 419.869 [(1.239.474 menos 929.606) más 110.000] pesetas. A su vez, esta cantidad habrá de ser actualizada desde el año 1970 hasta la fecha de esta resolución conforme al incremento que haya habido en el índice de precios al consumo.

No hay lugar a reconocer el interés legal correspondiente, también peticionado, por cuanto la actualización monetaria al momento actual enjuga y determina en supuestos como el presente la improcedencia de aquél, cual reiteradamente ha proclamado esta Sala. Esto no es obstáculo para reconocer el interés legal de la cantidad señalada como indemnización desde la fecha de la sentencia hasta el momento del efectivo abono de la misma, con arreglo a lo que dispone el artículo 106 de la vigente Ley de la Jurisdicción .

QUINTO

Corolario de la fundamentación anterior es la estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo y la anulación de la resolución administrativa impugnada por resultar disconforme con el ordenamiento jurídico. Procede declarar el derecho del recurrente a ser indemnizado en la suma de 419.869 pesetas, en valor adquisitivo de 1 de junio de 1970 (fecha en que fue registrada de entrada la primera reclamación), actualizado su importe, mediante la aplicación del incremento del índice de precios al consumo, hasta el momento de la presente sentencia. Debe ser absuelta la Administración de los demás pedimentos contra ella formulados y no hacerse pronunciamiento expreso sobre costas, por no existir motivos para ello, con arreglo al artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción derogada, aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria novena de la vigente.

F A L L A M O S

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 823/95, promovido por la representación procesal de D. Iván contra la resolución del Consejo de Ministros de 27 de septiembre de 1995, por la cual fue desestimada la reclamación formulada por la demandante, en el concepto de responsabilidad patrimonial del Estado, al objeto de que le fueran indemnizados los perjuicios que le había causado el acuerdo del propio Consejo de 6 de junio de 1969, que ordenó el cierre del puesto de control aduanero y policía de La Línea de la Concepción. Anulamos la expresada determinación administrativa, dejándola sin ningún valor ni efecto, y declaramos la obligación que pesa sobre la Administración de abonar a la recurrente la suma de 419.869 pesetas, en valor adquisitivo de 1970, actualizando tal importe, mediante la aplicación del índice de precios al consumo, al momento de la presente sentencia, así como el interés legal de la indemnización referida desde la notificación de esta sentencia hasta el efectivo abono de aquélla. Absolvemos a la Administración de los demás pronunciamientos contra ella deducidos.

No hacemos pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en el proceso.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, excepto el recurso de casación para la unificación de doctrina que puede ser presentado ante esta propia Sala, sin concurren los presupuestos que establece la ley, en el plazo de treinta días, contados desde el día siguiente a la notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: SEXTA

A U T OAuto: Aclaración de sentencia

Fecha Auto: 20/12/99

Recurso Num.: 823/1995

Ponente: Excmo. Sr. D.Juan Antonio Xiol Ríos

Secretaría de Sala: Sr. Fernández de Arévalo y Delgado

Escrito por: CFM

Recurso Num.: 823/1995 Aclaración de sentencia

Ponente Excmo. Sr. D. : Juan Antonio Xiol Ríos

Secretaría de Sala: Sr. Fernández de Arévalo y Delgado

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Francisco José Hernando Santiago

Magistrados:

D. Juan Antonio Xiol Ríos

D. Jesús Ernesto Peces Morate

______________________

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Dada cuenta y,

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por esta Sala se dictó sentencia en 20 de julio de 1999 por la que se resolvió el recurso 823/1995 interpuesto por D. Iván contra la resolución del Consejo de Ministros de 29 de septiembre de 1995, dictada en el expediente A/0037-93 (MM/all), si bien por error se consignó como fecha de la Resolución la de 27 de septiembre de 1995 por simple error material.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Siendo susceptibles de ser rectificados en cualquier momento los errores materiales manifiestos cometidos en las resoluciones judiciales, como autoriza el artículo 267, apartado 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede rectificar la fecha de la Resolución del Consejo de Ministros figurada en la sentencia dictada, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Se rectifica la sentencia de 20 de julio 1999 dictada en los presentes autos número 823/1995 ,entendiéndose sustituida la fecha de 27 de septiembre de 1995, que figura erróneamente en el encabezamiento, en los fundamentos jurídicos y en el fallo como fecha de la Resolución del Consejo de Ministros impugnada, por la correcta de 29 de septiembre de 1995.

No ha lugar a resolver sobre las costas.

Hágase saber a las partes que contra este auto no cabe recurso ordinario alguno.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

PUBLICACIÓN.- Leiday publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

Auto de Aclaración:

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