STS, 21 de Noviembre de 1998

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso2075/1994
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 2075/94, pende ante la misma de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Frutos Martín, en nombre y representación de Don Victor Manuel , contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de noviembre de 1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en el recurso contencioso-administrativo nº 1/568/1991, sostenido por la representación procesal de Don Victor Manuel contra los acuerdos de la Capitanía General de la Región de Levante, de fechas 20 de junio y 5 de septiembre de 1990, por los que se desestimaron los recursos de alzada y de reposición, deducido el primero frente al acuerdo de la Junta de Clasificación y Revisión del Centro Provincial de Reclutamiento de Murcia, de 26 de abril del mismo año, denegatorio de la prórroga de primera clase por no haber acreditado los ingresos de una hermana, reclamando también que, al haber ya cumplido el servicio militar, se le indemnice por los daños y perjuicios causados por el cumplimiento de dicha prestación personal.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia dictó, con fecha 16 de noviembre de 1993, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1/568/1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso interpuesto por D. Victor Manuel contra los acuerdos de la Capitanía General de la Región Militar de Levante de 20 de junio y 5 de septiembre de 1.990, los anulamos y dejamos sin efecto por no ser ajustados a Derecho, sin dar lugar a la pretensión indemnizatoria deducida en la demanda; sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: « Por lo que hace a la otra pretensión, la de resarcimiento de daños y perjuicios, derivada de la incorporación a filas del demandante y del cumplimiento de su servicio militar, su estimación requiere la acreditación de tales perjuicios, no bastando con su genérica invocación, toda vez que la nulidad de un acto administrativo no lleva aparejada necesariamente la estimación (sic) de unos perjuicios ni, por lo que al caso presente serefiere, la prestación del servicio militar los ha tenido que ocasionar. Para ello es necesario, como antes de dijo, un principio de prueba, que aquí ha faltado. El que el recurrente durante su periodo de permanencia en filas haya dejado de percibir unas retribuciones y no haya podido contribuir por ello al sostenimiento de su familia, no quiere decir que se le haya causado perjuicio. Más en cualquier caso, y de haber sido así, tendría que haberlo probado, aún cuando su cuantificación se difiriera para la fase de ejecución de sentencia. Por lo que esta falta de prueba acarrea necesariamente la desestimación de esta pretensión».

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se presentó por el representante procesal de Don Victor Manuel ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación, a lo que aquélla accedió por providencia de 11 de enero de 1994, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del término al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia y, como recurrente, Don Victor Manuel , al mismo tiempo que éste solicitó que se le nombrase Procurador y Abogado del turno de oficio.

QUINTO

Mediante providencia, de fecha 21 de marzo de 1995, se ordenó dar traslado de las actuaciones al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso por él preparado contra la sentencia dictada por la Sala de instancia, y, en caso afirmativo, lo interpusiese por escrito en el plazo de treinta días, manifestando, con fecha 22 de septiembre de 1995, que no lo sostenía, por lo que, con fecha 3 de octubre de 1995, se declaró desierto el recurso de casación preparado por el representante procesal de la Administración del Estado, y por providencia de 5 de octubre de 1995, se interesó la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio para Don Victor Manuel , lo que se llevó a cabo oportunamente, de manera que, con fecha 7 de diciembre de 1995 se acordó poner de manifiesto las actuaciones en Secretaría a la Procuradora designada de oficio, en nombre y representación del recurrente, para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito el recurso de casación, si bien, con fecha 18 de diciembre de 1995, dicha Procuradora pidió que se le comunicase la identidad del Abogado nombrado del turno de oficio, lo que oportunamente se llevó a cabo, por lo que, con fecha 14 de febrero de 1996, presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un único motivo, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 a 141 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, ya que la sentencia recurrida desestimó la reclamación de los perjuicios causados por haberse denegado al recurrente la prórroga de incorporación al servicio militar, a pesar de que la propia Sala de instancia le reconoce el derecho a ésta y anula el acuerdo denegatorio de la misma cuando el demandante había ya cumplido el servicio militar, y así, si esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado que la ejecutividad del acuerdo denegatorio de prórroga es susceptible de causar perjuicios por la pérdida del empleo sujeto a renovación, por lo que suspende aquélla como medida cautelar, no se puede ahora negar esos perjuicios cuando, por no haberse concedido la prórroga de incorporación al servicio militar, el recurrente perdió su empleo y se vio imposibilitado de sufragar los gastos familiares al encontrarse su padre incapacitado, de manera que la responsabilidad patrimonial de la Administración es clara y sólo sería necesario para acordarla la prueba del perjuicio causado, que comprendería la pérdida sufrida y la ganancia dejada de obtener, cuya cuantía se pedía fijar en ejecución de sentencia, y, en contra de lo que se afirma por la Sala de instancia en su sentencia, consta acreditado que el recurrente trabajaba temporal y regularmente con oferta para el año que dejó de trabajar por ingresar en el servicio militar, por lo que el perjuicio causado por esta prestación resulta evidente, siendo así el daño objetivo, cuantificable y acreditado documentalmente en periodo de prueba, y, en consecuencia, terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y que se dicte otra más ajustada a derecho, « declarando acreditado documentalmente la existencia del dañó causado al recurrente, consistente en la cantidad dejada de percibir por aquél durante el tiempo de prestación del servicio militar, en base a la no renovación del los contratos de trabajo acreditados, dejando la determinación y cuantificación de los mismos para la ejecución de sentencia».

SEXTO

Designado Magistrado Ponente, la Sección Cuarta de esta Sala, ante la que pendía el presente recurso de casación, acordó remitirlo a esta Sección Sexta por venirle atribuido su conocimiento conforme a las vigentes normas de reparto de asuntos, por lo que, recibidas las actuaciones en esta Sección, se acordó designar nuevo Magistrado Ponente, y, con fecha 3 de marzo de 1997, se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto, al mismo tiempo que se acordó entregar copia del mismo al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al mismo, lo que llevó a cabo con fecha 16 de abril de 1997, alegando que el recurso de casación no puede prosperar porque la Sala no inaplica los preceptos que en el único motivo se citan como infringidos, ya que hadeclarado probado que no se han acreditado perjuicios que puedan dar lugar a una indemnización, de manera que se están discutiendo hechos probados por la sentencia de instancia, lo que es imposible en casación según la jurisprudencia, por lo que terminó con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida con imposición de costas al recurrente.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se acordó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 10 de noviembre de 1998, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación que se invoca, al amparo de lo dispuesto por el artículo

95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, se aduce la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 139 y 141 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por haber denegado la Sala de instancia la indemnización reparadora del perjuicio (daño emergente y lucro cesante) causado al demandante con la incorporación al servicio militar, que determinó la pérdida del puesto de trabajo temporal y la imposibilidad de cooperar al sostenimiento de su familia, a pesar de que en la propia sentencia recurrida el Tribunal "a quo" anula la denegación de la prórroga de incorporación al servicio militar por considerarla contraria a derecho.

Si bien la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es objetiva o por el resultado, como hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de 10 de mayo, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11, 23 y 25 de febrero y 1 de abril de 1995, 5 de febrero de 1996 y 25 de enero de 1997, de manera que el precepto contenido en el artículo 40.2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, reproducido en el vigente artículo 142.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no contempla un principio de exoneración de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en los supuestos de anulación de resoluciones administrativas, sino que, por el contrario, establece la posibilidad de que tal anulación sea presupuesto de esta responsabilidad, siempre, claro está, que concurran los requisitos exigidos para que la misma exista, entre los que se encuentra, lógicamente, la producción de un daño o perjuicio antijurídico, es decir que el sujeto pasivo no esté obligado a soportar, pero, en este caso, la Sala de instancia ha declarado expresamente, según hemos recogido en el antecedente segundo de esta nuestra sentencia, que no se ha acreditado que el recurrente, durante su periodo de permanencia en filas, hubiera dejado de percibir unas retribuciones y de contribuir por ello al sostenimiento de su familia.

En la sentencia recurrida no se acepta, a la vista de las pruebas practicadas, que el demandante haya sufrido los perjuicios que aduce, y, en consecuencia, falta el requisito del daño o perjuicio para que surja la obligación para la Administración de repararlo, lo que justifica la decisión de la Sala de instancia, al no acceder al resarcimiento pretendido a pesar de haber anulado, por contraria a derecho, la denegación de la prórroga de incorporación al servicio militar.

SEGUNDO

Es cierto que la representación procesal del recurrente considera que dicha apreciación fáctica es incorrecta y desacertada porque se aportaron en la instancia documentos que acreditaban la existencia de los perjuicios, cuya reparación se pide, pero, para que la impugnación de la valoración de las pruebas efectuada por el Tribunal "a quo" tenga acceso a la casación, es preciso aducir y justificar que aquélla es ilógica o arbitraria, conculca principios generales del derecho o las reglas de la prueba tasada, infringiendo así el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia (Sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre, 10 y 23 de octubre y 7 de noviembre de 1995, 23 y 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero, 23 de junio, 22 de noviembre, 9 y 16 de diciembre de 1997, 20 y 24 de enero y 14 de marzo de 1998 - recursos de casación 5667/93, fundamento jurídico primero, y 1376/92, fundamento jurídico tercero-), lo que no ha hecho la representación procesal del recurrente, por lo que hemos de aceptar la aludida conclusión fáctica a que llega la Sala de instancia después de apreciar las pruebas practicadas, y, por consiguiente, si no hubo perjuicio alguno para el recurrente, como aquélla afirma, no se han infringido los preceptos invocados en el único motivo de casación esgrimido, el cual por tal razón debe ser desestimado.

TERCERO

La desestimación del motivo alegado para fundar el recurso de casación conlleva la declaración de no haber lugar a éste con imposición al recurrente de las costas procesales causadas, según dispone el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con desestimación del motivo al efecto invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Frutos Martín, en nombre y representación de Don Victor Manuel , contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de noviembre de 1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en el recurso contencioso-administrativo nº 1/568/1991, con imposición de las costas procesales causadas a Don Victor Manuel .

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

207 sentencias
  • ATS, 18 de Mayo de 2004
    • España
    • 18 Mayo 2004
    ...procesal oportuno para ello, no cabe pretender variar luego dicha determinación para acceder a la casación (cfr. SSTS 7-10-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 14-12-98 y 31-12-98; también ATS de 6-6- 2000, en recurso 1971/2000), con lo que si la recurrente entiende que el pleito es cu......
  • ATS, 6 de Octubre de 2009
    • España
    • 6 Octubre 2009
    ...la revisión al alza de la cuantía, ni la concreción de la que no está fijada para acceder a la casación (cfr. SSTS 7-10-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 14-12-98 y 31-12-98; también ATS de 6-6-2000, en recurso 1971/2000 ), con lo que si la recurrente entiende que el pleito siempre ......
  • ATS, 3 de Mayo de 2007
    • España
    • 3 Mayo 2007
    ...procesal oportuno para ello, no cabe pretender variar luego dicha determinación para acceder a la casación (cfr. SSTS 7-10-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 14-12-98 y 31-12-98; también ATS de 6-6-2000, en recurso 1971/2000 ), con lo que si la recurrente entiende que el pleito es cu......
  • ATS, 9 de Enero de 2007
    • España
    • 9 Enero 2007
    ...la revisión al alza de la cuantía, ni la concreción de la que no está fijada para acceder a la casación (cfr. SSTS 7-10-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 14-12-98 y 31-12-98; también ATS de 6-6-2000, en recurso 1971/2000 ), con lo que si la recurrente entiende que el pleito siempre ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR