STSJ Comunidad de Madrid 823/2008, 18 de Noviembre de 2008

PonenteLUIS GASCON VERA
ECLIES:TSJM:2008:22617
Número de Recurso2201/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución823/2008
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

Sentencia número: 823/2008

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

LUIS GASCON VERA

En MADRID a dieciocho de Noviembre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIEREEL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

en el RECURSO SUPLICACIÓN 2201/2008, formalizado por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha ocho de enero de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 6 de MADRID, en sus autos número 640/2003, seguidos a instancia de Marta frente a THE ENGLISH MONTESSORI SCHOOL S.A. y la entidad gestora recurrente, sobre Impugnación Baja Seguridad Social, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. LUIS GASCON VERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.-La demandante, Doña Marta , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , es socia fundadora de la entidad mercantil denominada "THE ENGLISH MONTESSORI SCHOLL SA.", de la que ostentaba, al menos a partir del 19/09/03, un 2% del capital social, si bien en tiempo anterior fue socia mayoritaria, (el 28/12/89 era titular del 100% del capital social que ascendía a 10 millones de pesetas y el 06/03/92 suscribió 83.000 acciones de las 128.000 emitidas en ampliación de capital con valor nominal de 1000 pts c/u, no constando la fecha de su venta ni la identificación de los nuevos accionistas).

La actora desempeño desde la constitución de dicha sociedad, el 1° de septiembre del año 1983, el cargo de administradora, hasta que el 12 de julio de 1.996 fue desposeída de ese cargo, como consecuencia de resolución de 10 de julio de 1.996, por la que la Tesorería General de la Seguridad Social procedió a decretar en vía de apremio, y a causa de la gran deuda de cotizaciones que tenía la empresa demandada, el embargo de los frutos y rentas de la citada sociedad, designando como nuevo administrador a las órdenes de la TGSS al Sr. D. Oscar .

SEGUNDO

Desde la misma constitución de la demandada, la actora vino compaginando junto con sus tareas de administradora, las tareas propias de una directora de calidad, encargándose del control de la calidad de la enseñanza en lo tocante a la filosofía Montessori (sistema de enseñanza particular ideado esencialmente para niños pequeños), representando al colegio a nivel institucional, manteniendo entrevistas con los profesores, con los padres de los alumnos, efectuando estudios de mercado, propuestas de publicidad que ella misma decidía, manteniendo entrevistas con las autoridades públicas en materia de enseñanza, etc., todo ello en las oficinas del colegio que, durante una primera época, estaban en la c/ Alfonso XII, que precisamente era la casa particular de la actora, por lo que para el desempeño de dichas tareas la demandante no acudía más que de vez en cuando al colegio (entre varias veces por semana y hasta una vez al mes). Por el desempeño de esas tareas la actora estaba dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, y percibía un salario mensual reflejado en las correspondientes nóminas.

TERCERO

Una vez que la Administración de la Seguridad Social se hizo cargo de los frutos y rentas del colegio, si bien la actora salió de la administración y ya no decidía, siguió no obstante efectuando tareas de directora con competencias en materia representativa, comercial y de control de calidad, tal y como las había venido desarrollando antes, ahora bajo las órdenes y capacidad de decisión del Sr. Oscar , quien recibía las propuestas de la actora y decidía si se llevaban a cabo o no, efectuándole las oportunas indicaciones. Así en ese período posterior a julio de 1.996, la actora recibía de la directora académica, Sra. Elaíne (igual que antes de 1.996 lo hicieron otros directores académicos) un informe mensual - luego pasó a ser trimestral- sobre la marcha del colegio en el aspecto académico (número de alumnos nuevos, relación de éstos, bajas, incidentes, etc.), manteniendo con ella permanente contacto vía correo electrónico sobre la marcha de las clases, los problemas que surgían y las decisiones a adoptar, así como entre otras tareas dentro del marco de las descritas en el anterior hecho probado, desarrolló los trabajos necesarios para la activación de una página web del colegio. El colegio demandado siguió así pagándole la nóminaregularmente, todos los meses, desde julio de 1.996 y hasta el mes de febrero de 2.003, a razón de

4.123,70 euros brutos mensuales con prorrata de pagas, con el conocimiento de la intervención ejecutiva de la TGSS al decir del Administrador, Sr. Oscar .

CUARTO

Con fecha de primeros de marzo de 2.003, la actora comprobó que no le había sido ingresada la nómina en su cuenta, con lo que se personó en el colegio el día 10 de marzo, fecha en la cree el administrador le expuso que como consecuencia de la decisión adoptada por la TGSS, a raíz de una Inspección de Trabajo, se hacía imposible seguir abonándole la nómina y que si precisaba de alguna documentación debería solicitarla directamente a la TGSS.

QUINTO

La resolución en que se fundó la administración del colegio para adoptar dicha decisión era la de 12 de febrero de 2.003, que se dictara en base al informe de Inspección de fecha diciembre de 2.002, resolución en base a la cual se procedía a cursar la baja de oficio en el Régimen General de la actora con fecha real de baja de 12/07/96 y efectos desde ese día.

SEXTO

La actora interpuso, el 09/04/03, demanda por despido que fue turnada al Juzgado de lo Social n° 19 de Madrid y registrada con el n° 360/06 de autos, en los que se dictó sentencia el 19/09/03, declarando probados los hechos expuestos en los anteriores ordinales 1° a 5°, en virtud de los cuales se estimó la demanda, previa desestimación de las excepciones invocadas por las codemandadas, y se declaró improcedente el despido de la actora con los pronunciamientos legales pertinentes.

SÉPTIMO

Interpuesto recurso por las codemandadas, se dictó sentencia por el TSJ de Madrid, el 04/05/04 , asumiendo en su totalidad los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, si bien resolviendo, a la vista de los mismos, que no había exisitido relación laboral, argumentando: " ... cuando se ostenta un puesto en los órganos de administración de una sociedad, si las funciones que luego se realizan son las propias de un gerente de la empresa, no cabe imputar el título por el que esos servicios se prestan a un contrato de trabajo, por cuanto que esas tareas son las inherentes al cargo de administrador societario y en consecuencia entra en juego la exclusión legal prevista en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los trabajadores......".

En consecuencia, se revocó la sentencia de instancia, declarándose la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer del asunto.

La actora interpuso recurso de Casación para Unificación de la Doctrina contra dicha sentencia, habiendo sido inadmitido por el T.S.

OCTAVO

Como consecuencia de lo resuelto por el Juzgado de lo Social n° 19 de Madrid, la actora permaneció de alta en el Régimen General de la Seguridad Social desde Marzo/03 hasta Enero/06.

NOVENO

Con posterioridad a la firmeza de la sentencia del TSJ de Madrid de 04/05/04 , y siguiéndose por la empresa demandada las instrucciones de la TGSS, la actora ha sido dada de alta, con efectos de 01/03/06, como asimilada a los trabajadores por cuenta ajena, en el Régimen General de la Seguridad Social.

Su actividad desde el 12/07/96 siempre ha sido la misma.

DÉCIMO

Contra la resolución de la TGSS de 12/02/03 por la que se procedió a cursar la baja de oficio de la actora en el Régimen General de la Seguridad Social con fecha real de baja 12/07/96, se interpuso reclamación previa por la misma el 18/03/03.

Se tiene aquí por reproducida dicha R.P acompañada a la demanda como doc. nº 2.

UNDÉCIMO

En fecha 07/05/03 se dictó resolución desestimatoria por la TGSS.

Se tiene aquí por reproducida dicha resolución acompañada a la demanda como doc. n° 3.

DUODÉCIMO

La TGSS reintegró a la empresa codemandada las cotizaciones efectuadas por la actora en los últimos cuatro años anteriores a la resolución recurrida."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por The English Montessori School S.A. y se estimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte codemandada (TGSS). Tal recurso fue objeto de impugnación por la...

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