SAP Madrid 184/2008, 10 de Marzo de 2008

PonenteROSA MARIA BROBIA VARONA
ECLIES:APM:2008:18079
Número de Recurso63/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución184/2008
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DÉCIMO SÉPTIMA

SENTENCIA

Apelación nº 63/08 RP

Juzgado Penal nº 22 de Madrid

Juicio Oral 92/07

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO

DÑA. MARÍA JESÚS CORONADO BUITRAGO

Dña. ROSA BROBIA VARONA

En Madrid, a diez de marzo de dos mil ocho.

Vistos por esta Sección Décimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral 92/07 procedente del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid y seguido por falta de hurto, falta de estafa y delito continuado de falsedad, siendo partes en esta alzada como apelante el Procurador Sr. Moreno Rodríguez en representación de Eduardo, y el Procurador Sr. García Gómez en representación de Lucía como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Suplente Sra. ROSA BROBIA VARONA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 22 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 28 de septiembre de 2007 que contiene los siguientes Hechos Probados : "Resulta probado y así se declara que en la madrugada del día 26 de julio de 2005, los acusados Eduardo y Lucía, actuando de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio ilícito, sustrajeron del interior del vehículo marca "Vokswagen- Polo" matrícula X-....-XG, que se encontraba estacionado y abierto en la C/ Los Yébenes nº 127 de Madrid, un bolso propiedad de don Blas que contenía una tarjeta de identificación y unas gafas graduadas valoradas en la cantidad de 90 euros, así como otro bolso propiedad de doña Amelia, el cual entre otros efectos contenía su D.N.I. y una tarjeta de crédito de la entidad "Caja Duero", dirigiéndose posteriormente al Hostal "Don Pedro" sito en la C/ Guabairo nº 1 de Madrid en el que siendo aproximadamente las 4:00 horas del mismo día se alojaron en una habitación, pagando el importe de 100 euros por dos noches con la citada tarjeta de crédito, firmando Lucía el recibo, firmándolo como si fuera su titular doña Amelia, tarjeta que volvieron a utiliza sobre las 4:30 horas del mismo día en la gasolinera "Multipetróleos" sita en el la C/ Nuestra Señora de Fátima nº 22, adquiriendo diversos efectos por un importe de 61,30 euros, firmando la acusada como si fuera su titular, siendo finalmente detenidos por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía cuando se disponían a abandonar el referido Hostal, portando la acusada el bolso sustraído propiedad de doña Amelia, teniendo en su interior los efectos personales de esta última."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: Fallo : " Que debo de condenar y condeno a los acusados Eduardo y Lucía como responsables en concepto de autores de: A) un delito continuado de falsedad documental, tipificado en el artículo 392 en relación con los artículos 390.1.2º y 74 del Código Penal a la pena de prisión de un año y nueve meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de multa de nueve meses con cuota diaria de dos euros (2 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria prevenida en el artículo 53 del Código Penal para caso de impago de la multa B) una falta de hurto tipificada en el artículo 623.1 del Código Penal, a la pena de multa de un mes con cuota diaria de dos euros (2 euros) con la misma responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y C) una falta continuada de estafa, tipificada en el artículo 623.4 en relación con el artículo 74 del Código Penal a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de dos euros (2 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y pago de las costas procesales, debiendo de indemnizar, en concepto de responsabilidad civil al perjudicado don Blas en la cantidad de noventa euros (90 euros)"

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Eduardo, y de Lucía se formalizó recurso de apelación, quienes hicieron las alegaciones que se contienen en sus escritos de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de lo Penal al Ministerio Fiscal por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado el recurso por éste.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día 25/02/08.

HECHOS PROBADOS

No ha quedado acreditado que en la madrugada del día 26 de julio de 2005, los acusados Eduardo y Lucía, tuvieran algo que ver con la sustracción de objetos del interior del vehículo marca "Vokswagen-Polo" matrícula X-....-XG, que se encontraba estacionado y abierto en la C/ Los Yébenes nº 127 de Madrid. Los objetos sustraídos fueron: un bolso propiedad de don Blas que contenía una tarjeta de identificación y unas gafas graduadas valoradas en la cantidad de 90 euros, así como otro bolso propiedad de doña Amelia, el cual entre otros efectos contenía su D.N.I. y una tarjeta de crédito de la entidad "Caja Duero".

Ha quedado acreditado que Eduardo y Lucía, puestos de común acuerdo, se dirigieron a las 4:00 horas del día 26 de julio de 2005 al Hostal "Don Pedro" sito en la C/ Gaubairo nº 1 de Madrid, con intención de contratar una habitación para dos noches pagando la misma con la tarjeta de crédito, cuya titular era Amelia

, haciendo creer al encargado del hotel que la acusada era la titular de la misma. Lucía firmó el recibo de la tarjeta con un cargo de cien euros. A las 4:30 horas del mismo día Lucía volvió a utilizar la tarjeta en la gasolinera "Multipetróleos" sita en el la C/ Nuestra Señora de Fátima nº 22, adquiriendo diversos efectos por un importe de 61,30 euros, firmando la acusada como si fuera su titular, siendo finalmente detenidos por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía cuando se disponían a abandonar el referido Hostal, portando la acusada el bolso sustraído propiedad de doña Amelia, teniendo en su interior los efectos personales de esta última.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de apelación la representación procesal de los acusados condenados, alegando error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de lo penal, ya que entiende que no ha quedado acreditado que él sustrajera nada del vehículo del que se habla. Que él no ha participado en ninguno de los hechos que se le atribuyen, no acreditándose ninguna connivencia con la acusada, así lo manifestó el empleado de la gasolinera quien dijo que Lucía acudió sola al establecimiento. Que él no ha participado en ninguno delito de falsedad documental ni de estafa.

Alegan que se les debería haber apreciado la eximente y no la atenuante analógica de drogadicción ya que son consumidores de larga historia, lo que ha ido mermando su capacidad volitiva, y que los signos externos eran evidentes de que estaba bajo la influencia de las drogas, ya que no recuerda nada de lo sucedido. Que el gasto que hizo tan solo fue por el ánimo de subsistencia y no por ánimo de lucro, y cualquier otro delincuente habría usado la tarjeta de crédito hasta vaciarla.

Por su parte Lucía añade que no ha quedado acreditado que ellos sustrajera nada del vehículo del que se habla. Que dichos objetos se los entregó una tercera persona no identificada.

SEGUNDO

Vamos a ir examinando la prueba practicada en relación con cada una de las...

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