STSJ Comunidad de Madrid 690/2014, 20 de Mayo de 2014

PonenteSANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
ECLIES:TSJM:2014:9467
Número de Recurso1833/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución690/2014
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0164503

Procedimiento Ordinario 1833/2010 *

Demandante: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

D./Dña. Edmundo

PROCURADOR D./Dña. RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ

SENTENCIA No 690

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA (BIS)

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Luis Quesada Varea

Magistrados:

Dª Sandra María González de Lara Mingo

D. José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid, a veinte de mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Novena Bis de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso- administrativo nº 1.833/2.010, promovido por la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 8 de Septiembre de 2.010, por la que se estimó la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta por D. Edmundo, contra la liquidación nº NUM001 practicada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, en el expediente 2.004-S-021825, por el Impuesto de Sucesiones por importe a ingresar de 1.358.964,50 euros.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en representación de D. Edmundo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 8 de Septiembre de 2.010, por la que se estimó la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta por D. Edmundo, contra la liquidación nº NUM001 practicada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, en el expediente 2.004-S-021825, por el Impuesto de Sucesiones por importe a ingresar de 1.358.964,50 euros.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos, mediante escrito presentado el 1 de diciembre de 2010 en el Registro General de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos, presentó escrito el 13 de junio de 2011, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que «(...) dicte sentencia anulando dicha resolución y declarando válidos y conformes a Derecho los actos de la Administración Tributaria de la Comunidad de Madrid, anulados por dicha resolución, con expresa imposición de costas».

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 4 de julio de 2011, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que dicte «(...) sentencia en que se desestime el recurso contenciosoadministrativo, confirmando la legalidad de la resolución económico-administrativa impugnada con imposición de costas a la parte actora ».

El Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en representación de D. Edmundo contestó a la demanda por escrito que tuvo entrada en fecha 28 de septiembre de 2011 y en el que suplicaba a la Sala que dicte «(...) sentencia en que se desestime el recurso contencioso-administrativo, confirmando la legalidad de la resolución económico-administrativa impugnada con imposición de costas a la parte actora ».

QUINTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni el trámite de conclusiones y no considerándolo necesario la Sala, se declaró concluso el procedimiento, quedando pendiente de señalamiento cuando por turno le correspondiera.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día veinte de mayo de dos mil catorce, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Sandra María González de Lara Mingo, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, de 8 de Septiembre de 2.010, por la que se estimó la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta por D. Edmundo, contra la liquidación nº NUM001 practicada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, en el expediente 2.004-S-021825, por el Impuesto de Sucesiones por importe a ingresar de 1.358.964,50 euros.

SEGUNDO

Pretende la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un breve relato de los hechos que resultan del expediente administrativo.

A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales afirma que Doña Agustina falleció el día 18/01/1997, con lo que el plazo voluntario para presentar la declaración tributaria por parte de sus herederos finalizó el día 18 de julio de 1997, de conformidad con el artículo 67.1.a) del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siendo presentada la misma con fecha 17 de julio de 1997.

Indica que el plazo de prescripción se inició por lo tanto el 18 de julio de 1997, con lo que si no hubiera habido ningún acto interruptivo de la prescripción antes del 18/07/2001, nos encontraríamos ante un procedimiento prescrito.

Expone que si existe un acto administrativo, con conocimiento formal del sujeto pasivo que interrumpe la prescripción que es la notificación con fecha 14 de febrero de 2001 de la propuesta de liquidación provisional (trámite de audiencia), como se acredita con el "aviso de recibo" del Servicio de Correos: oficina de envío: sucursal 10.

Argumenta que asimismo, la liquidación provisional fue notificada al reclamante como se acredita en la diligencia de entrega efectuada por agente notificador, el día 28/05/2004; en dicha diligencia aparecen firmando el citado agente notificador, así como D. Edmundo .

En el sentir de la Comunidad Autonoma no es cierta la afirmación del TEAR de Madrid de que "desde el 22/07/1997 hasta el 28/05/2004 ha transcurrido el plazo de cuatro años de prescripción del Impuesto, sin que durante el mismo conste que se haya realizado ni por la Administración ni por el sujeto pasivo acto alguno que pueda producir los efectos interruptivos", pues como ha quedado debidamente demostrado en el expediente sí figura la interrupción del plazo de prescripción efectuada mediante la notificación del referido trámite de audiencia al reclamante con fecha 14/02/2001; por lo que desde esa fecha se inicia un nuevo periodo de prescripción de otros cuatro años.

Añade que esos cuatro años se cumplirían el 14/2/2005, pero antes se había notificado, el 28/5/2004, la liquidación provisional, interrumpiendo el tiempo de prescripción nuevamente.

TERCERO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición comienza sintetizando la tesis de la recurrente, y aduce que la causante falleció el 18 de Enero de 1.997, la autoliquidación del Impuesto de Sucesiones por la herencia de aquella, se presentó el 22 de Julio de 1.997 y el 28 de Mayo de 2.004, se notificó al interesado la liquidación practicada, previa comprobación de valores, por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid.

Expone que entre ambas fechas media un período de tiempo que supera, con creces, el plazo de prescripción de cuatro años que establece el precepto de la Ley General Tributaria.

Alega que la actora sostiene que dicho plazo de prescripción quedó interrumpido el 14 de Febrero de 2.001 mediante la notificación al interesado de la propuesta de liquidación...

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