STS, 24 de Noviembre de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2015:5054
Número de Recurso2692/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil quince.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por LA COMUNIDAD DE MADRID , representada y dirigida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, y, estando promovido contra la sentencia de 20 de mayo de 2014, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso Contencioso-Administrativo número 1833/2010 ; en cuya casación aparecen, como partes recurridas, de un lado, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y dirigida por el Abogado del Estado, y de otro, D. Anton , representado por la Procuradora Dª. María Teresa Martínez Ortiz, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 2014 con la siguiente parte dispositiva: " FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 1.833/2010, interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, de 8 de septiembre de 2.010, por la que se estimó la reclamación económico-administrativa número NUM000 , interpuesta por D. Anton , contra la liquidación nº NUM001 practicada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, en el expediente NUM002 , por el Impuesto de Sucesiones por importe a ingresar de 1.358.964,50 euros, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico, sin efectuar expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Letrada del Servicio Jurídico de la Comunidad de Madrid interpone Recurso de Casación al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto se considera vulnerado el artículo 66 de la LGT 230/1963 en relación con los artículos 64 a ) y 65 del mismo texto legal . Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia impugnada.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 10 de noviembre de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES

Se impugna, mediante este Recurso de Casación Ordinario, interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid, la sentencia de 20 de mayo de 2014 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 1833/2010 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado Recurso Contencioso-Administrativo había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra resolución del TEAC de Madrid de 8 de septiembre de 2010 por la que se estimó la reclamación interpuesta por D. Anton por el Impuesto de Sucesiones y cuantía de 1.358.964,50 euros.

La sentencia de instancia desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Comunidad de Madrid.

No conforme con dicha sentencia la Letrada de la Comunidad de Madrid interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La Comunidad de Madrid interpone el Recurso de Casación al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto se considera vulnerado el artículo 66 de la LGT 230/1963 en relación con los artículos 64 a ) y 65 del mismo texto legal .

TERCERO

HECHOS PROBADOS DECLARADOS POR LA SENTENCIA DE INSTANCIA NO DISCUTIDOS EN CASACIÓN

  1. - El 18 de enero de 1997 falleció, en estado de viuda, Dª. María Teresa , presentándose por el obligado tributario, con fecha 22/07/1997, la declaración tributaria (expediente 1997 S 1541) correspondiente a la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones.

    Dicho fallecimiento tuvo lugar bajo testamento otorgado el 9 de abril de 1986 ante el Notario de Madrid D. Francisco Lucas Fernández, con número de protocolo 1380, en el que se instituyó herederos a sus seis hijos, por partes iguales, y establece una serie de legados a los mismos.

  2. -El 22 de julio de 1997, se presentó ante la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid la declaración tributaria, con número NUM003 , correspondiente a la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones referida a la sucesión de Dª. María Teresa .

  3. - A la vista de la documentación presentada, la Administración Tributaria de la Comunidad de Madrid practicó comprobación de valor y emitió propuesta de liquidación provisional y trámite de alegaciones con fecha 31 de enero de 2001 que fue notificada al reclamante con fecha 14 de febrero de 2001.

    En fecha 20 de abril de 2004 se dictó liquidación provisional fue notificada el 28 de mayo de 2004.

  4. - El 8 de junio de 2004, se interpuso reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en base a dos argumentos: La prescripción del derecho de la Administración tributaria a exigir el pago de la deuda y la falta de motivación de las valoraciones realizadas.

  5. -El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid estimó la reclamación NUM004 por resolución de 27 de noviembre de 2006, notificada el 16 de febrero de 2007, "anulando los actos de comprobación y de liquidación impugnados por no estar suficientemente motivado el aumento de base como consecuencia de dicha comprobación".

  6. -El 30 de julio de 2004, se registró ante la DGT de la Comunidad de Madrid la escritura de partición de la herencia de Dª. María Teresa , con número de presentación NUM005 , otorgada por sus seis hijos y herederos el 14 de julio de 2004 ante el Notario de Madrid D. Carlos Rives Gracia, con número de protocolo 2080, escritura en la que se protocolizaba el cuaderno particional formalizado por dicho Notario como contador-partidor.

  7. Como consecuencia del hecho anteriormente señalado, y en base a que en dicho cuaderno particional se actualizaban los valores declarados de los bienes incluidos en el caudal relicto de Dª. María Teresa la DGT de la Comunidad de Madrid inició un nuevo procedimiento de verificación de datos.

    Así, con fecha 7 de septiembre de 2007, se notificó al recurrente la propuesta de liquidación y trámite de alegaciones.

  8. -El 18 de septiembre de 2007, el recurrente presentó un escrito de alegaciones, y 1 de febrero de 2008, se le notificó la resolución desestimatoria a las mismas y la liquidación provisional.

    90 Que frente a dicha resolución, en virtud del artículo 223 LGT , el 26 de febrero de 2008, el recurrente interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid.

  9. - Por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 8 de septiembre de 2.010, se estimó la reclamación económico- administrativa número NUM000 , interpuesta por D. Anton , contra la liquidación n° NUM001 practicada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, en el expediente NUM005 , por el Impuesto de Sucesiones por importe a ingresar de 1.358.964,50 euros.

CUARTO

PRECISIÓN PREVIA

En esta misma fecha la Sala ha resuelto asuntos sustancialmente idénticos al que ahora se decide, referidos a los otros herederos en los que se plantean problemas de fondo idénticos al que aquí se decide, lo que obliga a que nuestra decisión tenga el mismo sentido del que se contiene en esos otros recursos.

No obstante, se ha de subrayar que este recurso se ha planteado de manera singular, no siendo los problemas a decidir iguales a los que en los otros recursos se deciden.

QUINTO

DECISIÓN DE LA SALA SOBRE EL ÚNICO MOTIVO DE CASACIÓN ALEGADO

La tesis de la Comunidad de Madrid es la de que "la sentencia impugnada infringe el artículo 66 de la LGT de 1963 , aplicable al presente caso, en la medida que no entiende interrumpido el plazo de prescripción «por la existencia de un acto administrativo con conocimiento formal del sujeto pasivo», como es la notificación de la propuesta de liquidación provisional realizada el 14 de febrero de 2001 . Esta liquidación es según reiterada Jurisprudencia, un acto administrativo perfecto (con los privilegios de la presunción de legalidad y de su ejecutividad), pero sometido, por el propio ordenamiento, a lo que se ha llamado «vasallaje» de la liquidación definitiva, de suerte que una vez practicada ésta no puede nadie pretender que mantenga una vida independiente y desconectada de esta última. Por tanto entendemos que no se puede obviar su existencia.".

Es evidente que la Comunidad de Madrid no combate la decisión de la sentencia impugnada.

Efectivamente, el acto interruptivo de la prescripción que la Comunidad de Madrid alega como fundamento del recurso es aceptado por la sentencia de instancia en el apartado 3º de los hechos declarados probados. Y ello pese a que el Abogado del Estado alega que la notificación de esa propuesta de liquidación no se haya en el expediente.

Lo que justifica la decisión de la Sala de instancia es entender que ese acto interruptivo de la prescripción, que tiene lugar en un procedimiento de gestión que ha estado paralizado por más de seis meses, es irrelevante y no produce el efecto interruptivo de la prescripción pretendido.

Es esta circunstancia, y no otra, lo que convierte ese acto inicialmente interruptivo en irrelevante.

Siendo ello así, y al no alegar nada la Comunidad de Madrid frente al razonamiento del Tribunal de instancia, el recurso ha de ser desestimado pues deja intactas las razones del tribunal de instancia para adoptar la decisión impugnada.

SEXTO

COSTAS

De todo lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el Recurso de Casación que decidimos con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente, si bien que, atendiendo a la complejidad y dificultad del asunto y trabajo profesional desarrollado, y haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional , se limitan los derechos de las partes recurridas por este concepto a un máximo de 4.000 euros para cada una de ellas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución Española.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por la Letrada de LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID , en la representación que legalmente ostenta de la misma, contra la sentencia de 20 de mayo de 2014, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente, si bien con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente EXCMO. SR. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de la misma CERTIFICO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR