STSJ Comunidad de Madrid 566/2014, 21 de Julio de 2014

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJM:2014:10160
Número de Recurso1185/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución566/2014
Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2011/0002494

Procedimiento Ordinario 1185/2011

Demandante: PROMOCIONES Y CONCIERTOS INMOBILITARIOS,S.A

PROCURADOR D./Dña. JOSE CARLOS PEÑALVER GARCERAN

Demandado: Confederación Hidrográfica del Tajo

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 566/2014

Presidente:

D./Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO

Magistrados:

D./Dña. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid a veintiuno de julio de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por las Sras. Magistradas relacionadas al margen, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 1185/2011, interpuesto por la Mercantil PROMOCIONES Y CONCIERTOS INMOBILIARIOS, S.A., representada por el Procurador D. José Carlos Peñalver Garcerán y dirigida por el Letrado D. Juan Javier Moreno Boussinet, contra la Resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Tajo, el 12 de septiembre de 2011, desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a la anterior Resolución, de 15 de junio de 2011, dictada en el expediente sancionador D-28075/C RRS11/135.

Ha sido parte demandada la Confederación Hidrográfica del Tajo, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso, previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso por la que se acuerde la nulidad de ambas resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo legalmente establecido para ello, lo que realizó mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 2 de julio de 2014 y continuó el siguiente día nueve.

Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Dª ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de 12 de septiembre de 2011, desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a la anterior Resolución, de 15 de junio de 2011, dictada en el expediente sancionador D-28075/C RRS11/135, por la que se impone a la entidad Promociones y Conciertos Inmobiliarios, S.A. una sanción de multa de 10.016,88 euros y la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, por la comisión de una infracción menos grave prevista en el artículo 116.3.b) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y en el artículo 316.c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, de 11 de abril de 1986, consistente en el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización.

Los hechos en que se basa la resolución sancionadora consistieron en el "alumbramiento de aguas subterráneas mediante un sondeo (Pozo 5) de 34 m. de profundidad aproximadamente situado en el Sitio de la Casa Blanca, parcela 5, mediante una bomba de unos 45 CV de potencia, con destino a reponer pérdidas de filtraciones y evaporación de los 13 lagos existentes en la urbanización, riego de zonas verdes de 10 Ha y usos deportivos, en base al acta de vigilancia y control de los acuíferos de la CH Tajo por la patrulla de Seprona de la Guardia Civil de Arganzuela de fecha 05/10/2010, habiéndose valorado los daños causados al dominio público hidráulico por un importe de 1.274,56 euros según informe de los Servicios Técnicos de este organismo, en TM de Pozuelo de Alarcón (Madrid), sin autorización o concesión administrativa de este organismo".

SEGUNDO

La demanda articulada en la presente litis parte de que la sociedad Urbanizadora Somosaguas, S.A. (absorbida por Promociones y Conciertos Inmobiliarios S.A.) construyó el Campo de Golf de Somosaguas, y que este contó desde su apertura en el año 1971 con pozos aperturados en los terrenos propiedad de la sociedad e inscritos en el Registro Industrial Minero de Aguas Subterráneas de la provincia desde 1974; siendo a partir de la tramitación del Plan Parcial de Somosaguas-Sur cuando la urbanizadora inició la promoción urbanística del enclave conocido como "La Finca".

Seguidamente, argumenta que, como consecuencia de ello, se reordenaron y actualizaron los pozos existentes para dar servicio, además de al campo de golf, a las zonas verdes públicas y privadas resultantes del nuevo Plan Parcial, así como a la red de lagos existentes a los que se les dota de carácter ornamental y reguladores de drenajes de riego y escorrentías; consistiendo la actuación de la actora en realizar una interconexión de los distintos pozos de los que era titular hasta dos depósitos de regulación enterrados y la instalación de varias tuberías y ramales.

Añade que los pozos existentes fueron objeto de inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas, por Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de 20 de abril de 1998 (rectificada el 2 de octubre de 2001), en particular el aquí concernido, denominado "Sitio Casablanca", parcela 5 del Polígono Somosaguas Sur en el término municipal de Pozuelo de Alarcón, con el número de referencia 28.589/92, un diámetro de 0,30 m y una profundidad de 112 m, destinado a riego por aspersión de 10 Ha, inscripción número 3988, tomo 40, hoja 88.

Precisa que, en fecha 7 de abril de 2008, la Confederación Hidrográfica del Tajo llevó a cabo un expediente de comprobación de las características de la totalidad de los pozos inscritos a nombre de la Urbanizadora Somosaguas, en el que, si bien no se habían variado las características iniciales de la inscripción, no obstante se pudo comprobar la existencia de una interconexión entre los pozos o sondeos y el aprovechamiento del agua mediante depósitos de regulación, es decir, el nuevo sistema de reorganización del aprovechamiento del agua; razón por la que se denegó la inscripción definitiva y se otorgó un plazo de tres meses para que se solicitara la concesión o autorización administrativa, con advertencia de caducidad que no se ha iniciado; mientras que pende de resolución la solicitud de autorización. Con base en las anteriores argumentaciones, la demanda afirma que sigue vigente la concesión administrativa de la actora por lo que esta continúa siendo titular de un aprovechamiento legalmente inscrito en el Catálogo de Aguas Privadas; de tal forma que el alumbramiento de aguas controvertido se encuentra amparado por la preceptiva autorización, mientras no se haya declarado su caducidad; lo que conlleva, a criterio de la parte, la nulidad de la resolución sancionadora por vulnerar el principio de tipicidad, al no ser los hechos enjuiciados incardinables en el artículo 116.3.b) de la Ley de Aguas, ni en el artículo 316.c) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico .

Denuncia asimismo la falta de motivación de la resolución recurrida, en el pronunciamiento por el que sostiene ser intrascendente, a los efectos de que se trata, la no incoación del oportuno expediente de caducidad; frente al que sostiene la actora que la potestad de declarar la caducidad de las concesiones que regula el artículo 66.1 de la Ley de Aguas requiere la tramitación del procedimiento reglado de los artículos 161 a 170 del Reglamento, que no se ha iniciado, por lo que su aplicación automática vulnera el principio de seguridad jurídica y genera una grave indefensión al administrado.

Seguidamente, invoca la ausencia de culpabilidad en la conducta presuntamente infractora, manifestada en la buena fe de la interesada, que se movió por la creencia de estar amparada por la concesión inscrita en el repetido Catálogo de Aguas y por el cumplimiento del requerimiento de la Administración de solicitar la autorización temporal de la explotación conjunta de los pozos mientras entraba en servicio la conexión con la red de aguas reutilizables (según convenio con Canal de Isabel II de 2007) y que, como se ha visto, se encuentra pendiente de resolver.

Por último, propugna la infracción de los principios de tipicidad y legalidad en la determinación de los daños al dominio público hidráulico y de la obligación de reposición al estado anterior, con remisión a la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo, de 4 de noviembre de 2011, que declara la nulidad de determinados preceptos de la Orden 85/2008, en la medida en que resulta imposible determinar la concreta tipificación de las conductas infractoras, y la cuantificación que se realiza en este caso no tiene en cuenta el volumen anual de la extracción de aguas subterráneas sin autorización sino únicamente la restitución del dominio público hidráulico por el coste económico de los trabajos necesarios para el sellado del sondeo.

La Confederación Hidrográfica del Tajo, por su parte, interesa la desestimación del recurso contencioso administrativo por haberse ajustado a derecho la resolución impugnada en este proceso, siendo la sanción correctamente tipificada, calificada, graduada y plenamente proporcional a los hechos cometidos.

TERCERO

Planteado en los expresados términos el objeto de debate, debe partirse de la consideración de que esta Sala y Sección se ha pronunciado en anteriores procedimientos seguidos entre las mismas partes en relación a sendas...

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