STSJ Comunidad de Madrid 96/2016, 24 de Febrero de 2016
Ponente | RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO |
ECLI | ES:TSJM:2016:4886 |
Número de Recurso | 410/2013 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 96/2016 |
Fecha de Resolución | 24 de Febrero de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2013/0009321
Procedimiento Ordinario 410/2013
Demandante: PROMOCIONES Y CONCIERTOS INMOBILIARIOS, S. A.
PROCURADOR D./Dña. JOSE CARLOS PEÑALVER GARCERAN
Demandado: Confederación Hidrográfica del Tajo
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 96/2016
Presidente:
D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO
En la Villa de Madrid a veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sala los autos del presente recurso contencioso administrativo número 410/13, interpuesto por PROMOCIONES Y CONCIERTOS INMOBILIARIOS, S. A., representado por el Procurador D. JOSE CARLOS PEÑALVER GARCERAN y dirigido por el Letrado D. Juan Javier Moreno Boussinet, contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de 26 de febrero de 2013.
Ha sido parte demandada la Confederación Hidrográfica del Tajo, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Admitido el recurso, previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso por la que se revoque la Resolución sancionadora y se decrete el archivo de las actuaciones, con imposición de costas a la Administración demandada.
Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo legalmente establecido para ello, lo que realizó mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y solicitando la desestimación del recurso.
Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 17/02/16.
Ha sido ponente el Ilustrísimo Magistrado D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la sección.
Promociones y Conciertos Inmobiliarios S.A. recurre la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de fecha 26 de febrero de 2013, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la Resolución de 4 de junio de 2012, que impuso a la entidad recurrente la sanción de
22.607,91 euros de multa, la obligación de indemnizar los daños producidos al dominio público hidráulico en la cuantía de 10.356,15 euros y la obligación de reponer las cosas a su estado anterior como consecuencia de la infracción menos grave de alumbramiento de aguas subterráneas prevista en los arts. 116.3.b) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y 316.c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico de 11 de abril de 1986.
La parte actora solicita que se dicte sentencia " por la que:
-Anule y deje sin efecto la citada resolución sancionadora por los motivos expuestos en el cuerpo de este escrito.
-Y en todo caso se condene a la Administración demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento ".
El recurso contencioso-administrativo se basa, en síntesis, en los siguientes motivos:
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- Existencia de otros recursos sobre hechos idénticos resueltos por este Tribunal, en particular, la sentencia número 593/2013, de 19 de julio de 2013, que estimó las pretensiones de la mercantil recurrente y, en concreto, declaró " la nulidad de la resolución recurrida toda vez que se ha producido una clara vulneración del principio de legalidad y tipicidad amén del derecho de defensa del recurrente ".
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- Caducidad del expediente sancionador, al haber transcurrido un año, un mes y cuatro días desde el inicio del expediente hasta la resolución del mismo.
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- Existencia de un aprovechamiento de aguas privadas procedentes de varios pozos desde 1971 y, en todo caso, con anterioridad a la Ley de Aguas de 1985, constando dos inscripciones de pozos en el Registro Industrial Minero de Aguas Subterráneas de la Provincia en los años 1974 y 1976 e inscripción del aprovechamiento de aguas subterráneas en el Catálogo de Aguas Privadas por Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 20 de abril de 1998, por lo que " el aprovechamiento de aguas no necesitaría autorización porque corresponde a una titularidad privada" . La sociedad recurrente, en virtud de la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 7 de abril de 2008, ha procedido a solicitar la derivación temporal de aguas subterráneas, estando pendiente de resolver dicha solicitud. Por tanto, se habría producido la vulneración del principio de tipicidad pues no concurre el elemento del tipo " sin la correspondiente concesión o autorización ", pues existe en este supuesto una autorización para el alumbramiento de aguas del que es titular el actor, bien por los derechos que le corresponden por su previa explotación antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas y de su antigua inscripción en el Registro Industrial Minero de Aguas Subterráneas de la Provincia, bien por la concesión administrativa inscrito en el Catálogo de Aguas Privadas por resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 20 de abril de 1998.
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- Falta de motivación e incongruencia de la resolución, pues la Confederación Hidrográfica no entra a valorar la vulneración del principio de legalidad y tipicidad alegada en el recurso de reposición.
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- Ausencia de culpabilidad al haber actuado la sociedad recurrente en la creencia de que el alumbramiento de aguas se encontraba amparado por la preexistencia de la concesión inscrita en el Catálogo de Aguas y por el cumplimiento en tiempo y forma del requisito impuesto de solicitar la adecuación para la explotación conjunta de los pozos. 6º.- Infracción de los principios de tipicidad y legalidad en la determinación de los daños al dominio público hidráulico, al haberse anulado determinados preceptos de la Orden 85/2008, de 16 de enero, por la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sec. 5ª, de 4-11-2011 (rec. 6062/2010 ). Igualmente denuncia que la obligación de reponer las cosas a su estado anterior adolece de inconcreción y provocaría, de llevarse a efecto, perjuicios de imposible resarcimiento o reparación.
El Abogado del Estado solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo y, subsidiariamente, que se acuerde " la completa desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, con confirmación plena de la resolución recurrida ".
La contestación se basa, en síntesis, en los siguientes argumentos:
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- Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo al no haberse aportado el documento acreditativo de la existencia de un acuerdo adoptado por el órgano competente de la sociedad en el que se decida interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución administrativa impugnada.
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- Inexistencia de caducidad del procedimiento sancionador, pues " la argumentación de la actora incurre en el error de considerar la resolución del recurso de reposición como un acto más integrante del expediente sancionador, consiguiendo, de esta manera, un alargamiento indebido del plazo de caducidad hasta la fecha de notificación de la resolución de dicho recurso" .
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- Inexistencia de vulneración del principio de tipicidad, alegando, a este respecto, que " (...) la tipificación de la infracción cometida por dicho aprovechamiento se centra, en el acuerdo sancionador, en la realización de la actividad de alumbramiento y extracción de las aguas en volumen no acomodado a las condiciones de la autorización correspondiente ( artículo 116 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, en su apartado 3, letra b) tipifica como infracción administrativa "la derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa" y con la misma redacción, el artículo 316, c) del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril ). En efecto, el aprovechamiento tenía establecida en 7.500 metros cúbicos/año la capacidad de extracción amparada en la autorización del expediente 28.590/92, mientras que ha quedado demostrado que la entidad recurrente ha procedido a la extracción en exceso de 21.135 metros cúbicos en cómputo anual (...) Por tanto, en el caso del presente recurso, el tipo sancionador se cumple con la extracción de aguas subterráneas excediendo los límites de volumen establecidos en la pertinente autorización" .
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- No se ha vulnerado el principio de culpabilidad, dado que " la entidad recurrente ha incumplido con notoriedad la obligación que le imponía la autorización del expediente de referencia 28.590/92, de no sobrepasar, en la extracción de las aguas, el volumen máximo de 7.000 metros cúbicos/año. Y el hecho de que dicha entidad tuviera ya solicitada la autorización provisional de modificación del aprovechamiento, constituye un factor más que refuerza la culpabilidad de la actora, al realizar la extracción sin esperar a la obtención de la autorización administrativa de modificación de condiciones que tenía solicitada" .
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- Sobre la impugnación de la valoración del agua a efectos indemnizatorios sostiene la contestación que consta en el expediente administrativo informe de valoración del coste total del volumen de aguas extraídas sin autorización, elaborado por el Jefe del Servicio de Hidrogeología de la Confederación Hidrográfica del Tajo, en aplicación del art. 4.2 de la Orden...
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