STSJ Castilla-La Mancha 516/2014, 28 de Julio de 2014

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCLM:2014:2441
Número de Recurso602/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución516/2014
Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00516/2014

Recurso Contencioso-Administrativo nº 602/2011

TOLEDO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

SENTENCIA Nº 516

En Albacete, a 28 de julio de 2014.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 602/2011 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Benedicto, representado por el Procurador Sr. Ruiz-Morote Aragón, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, representado y dirigido por el Abogado del Estado y contra la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha representado y dirigido por sus servicios jurídicos, en materia de ITP. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 5 de septiembre de 2011, recurso contencioso- administrativo contra la resolución del TEAR de CLM de 25 de mayo de 2011.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Fijada la cuantía del recurso en 11.410# y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 24 de julio de 2014, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Tiene por objeto el recurso de resolución del TEAR CLM de 25 de mayo de 2011, recaída en el procedimiento económico-Administrativo tramitado bajo el número de reclamación NUM000 en sentido desestimatorio de dicha reclamación entablada contra desestimación por la oficina liquidadora de Illescas del recurso de reposición interpuesto contra denegación de devolución de ingresos indebidos del expediente NUM001, consistente en devolución del importe ingresado -11.410#- en concepto Impuesto Transmisiones Patrimoniales y con causa en compraventa de vivienda en construcción con sus anejos formalizada un documento privado de 27-10-04, seguido de otro contrato (datado el 30-07-07) por el que la compradora cedió al aquí actor los derechos que correspondían al cedente.

Pretende el demandante se dicte sentencia por la que, declarando disconforme a derecho la resolución impugnada, se revoque dicha resolución y con reconocimiento del derecho a que se abone la suma de 11.410 #, montante de la autoliquidación interesada.

A tales pedimentos se han opuesto el Abogado del Estado y el Letrado de la JCCLM, en las respectivas representaciones que ostentan; ello en el entendimiento de que las resoluciones del TEAR y de la Oficina Liquidadora de Illescas son plenamente ajustadas a derecho.

Segundo

Fundamenta su pretensión el actor alegando, en síntesis, lo siguiente: 1º) El negocio jurídico formalizado por D. Benedicto con Dª Guadalupe el 30 de julio de 2007 no fue de compraventa de inmueble, sino de cesión de derechos y obligaciones futuras sobre el piso descrito en plano, cesión valorada en 3000 # (la transmitente había pagado a la constructora 3.210 #, siendo de cargo del actor pagar en su momento esto del precio de la escritura de compraventa que había firmado doña Guadalupe y representante de la mercantil OBRAS NUEVA EDIFICACIÓN 2000 S.L. 2º) La vivienda en construcción objeto del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales finalmente no ha sido transmitida y en consecuencia escriturada al Sr. Benedicto

. al no haber podido obtener el préstamo hipotecario necesario para el pago del resto del precio (precio menos los 3210 #, IVA incluido adelantados por la transmitente). 3º) ONDE 2000 resolvió el contrato y procedió a devolver la cantidad recibida a cuenta mediante entrega ante notario de la suma de 3.210 #; resolución de contrato que, previa demanda de la aquí actor, terminó con Sentencia de 6-05-2011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Illescas, autos del P.O. 1324/2009, en la que se declara probado y reconocida la resolución del contrato de compraventa del 27-10-2004 cedido al actor, dándose el supuesto establecido en el artículo 57 de la Ley del Impuesto, D. Ley 1/1993, de 24 de septiembre en relación con los artículos 14 y 15 del Reglamento aprobado por RD. 520/2005, de 13 de mayo. 4 º) Con tales elementos fácticos asiste el derecho a la devolución por ingresos indebidos la suma de 11.410 #, dado que la vivienda no fue transmitida, por consiguiente entra en juego la previsión del artículo 57.1 de la Ley del Impuesto . Igualmente no existe la obligación de tributar ni con base imponible 163.000 # ni con base 3000 # al no existir hecho imponible dado que la cesión de derechos y obligaciones no aparece en el artículo 7 de la Ley del Impuesto, habiendo obedecido la presentación de la autoliquidación al inadecuado asesoramiento fiscal recibido por el actor de la sociedad "ORION 2005".

Tercero

En juicio no recibido a prueba -ninguna de las partes a instado la apertura del trámitela controversia se presenta en términos estrictamente jurídicos, pues el relato de hechos de los escritos procesales de demanda y contestaciones no altera el contenido de los antecedentes de la resolución del TEAR objeto de enjuiciamiento de legalidad. Con todo, dejamos anotado lo que oportunamente ha puesto de manifiesto el Letrado de la JCCLM: la Sentencia (firme) de 6 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado núm. 1 de Illescas en ningún modo declaró resuelto el contrato de cesión suscrito el 30 de junio de 2007; ahora bien la desestimación de la demanda interpuesta por el aquí actor (y dos familiares) frente a doña Guadalupe obedece a la carencia sobrevenida del objeto al haber sido resuelto correctamente el contrato de compraventa de octubre de 2004.

Cuarto

A propósito de las consecuencias tributarias del denominado "pase", nada infrecuente en la pasada década tiene la Sala manifestado, p.ej. Sentencia de 5 de septiembre de 2013 de caída en el P.O. 427/2009, (Pte. Estévez Goytre, que reitera el criterio formado en otras anteriores como la de 22 octubre 2013, R, 424/2009 como la de 28 de junio de 2013, recurso 443/09, todos de la Sección Segunda, merece la pena transcribir fundamentos jurídicos de la primera de esas Sentencias citadas nº 427/2009 : " PRIMERO.-Con carácter previo conviene advertir que la resolución que se adopta en los presentes autos viene a ser reproducción de la recaída en el procedimiento 158/2009, seguido ante la misma Sala y Sección, donde se plantea un asunto idéntico al presente tanto en los hechos, con variación solo en cuanto a las fechas y cuantías, como en el debate jurídico planteado. La Sentencia del TS de 15-1-2013, Recurso de Casación nº 362/2008, distingue tres supuestos de devolución de ingresos indebidos:

1) Ingresos indebidos en sentido estricto, que eran los supuestos que enumeraba el art. 7 del Reglamento de Procedimiento para la devolución de ingresos indebidos, Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, pago duplicado o excesivo, pago de deuda prescrita y existencia de error material, de hecho o aritmético.

En la actualidad los supuestos de ingreso indebido en el indicado sentido se recogen en el apartado 1 del art. 221 de la Ley General Tributaria, y a efectos del procedimiento debe estarse a los arts. 14 a 20 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, que aprueba el Reglamento de revisión.

Con anterioridad el Reglamento 1163/1990 regulaba el procedimiento aplicable a estos supuestos.

2) Ingresos cuyo carácter indebido es consecuencia de la ilegalidad de un acto administrativo que declara la correspondiente obligación.

La determinación de dicho carácter requiere la constatación de la ilegalidad y la consiguiente eliminación del acto, y los procedimientos correspondientes difieren en función de que el acto en cuestión sea o no firme.

Cuando el acto no sea firme, el procedimiento adecuado es el del recurso procedente, estando condicionado al plazo para impugnar el acto de liquidación que se considera nulo. El actual art. 221 de la Ley General Tributaria contiene una alusión a este supuesto en el apartado 2.

Cuando el acto sea firme, el cauce para su eliminación es el de los procedimientos especiales de revisión, como actualmente señala el apartado 3 del art. 221 de la Ley, que incorpora el contenido de la disposición adicional segunda del Real Decreto 1163/1990 .

3) Ingresos indebidos derivados de una autoliquidación.

El supuesto analizado se encuadraría, a tenor de la motivación de la demanda, en el tercero de los expuestos.

SEGUNDO

Y a la vista del planteamiento del recurso, estrictamente jurídico, el recurso ha de estimarse parcialmente en la forma en que se dirá.

La Administración Tributaria ha calificado erróneamente el negocio jurídico contenido en el denominado "CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS" de 10 de agosto de 2007. En dicho documento, efectivamente se transmite un bien o derecho sujeto a ITP ( Art. 1, 2, 3, 7, 8 de la ley 1/1993 de 24 de septiembre, -LITP y AJD -).

Para saber cuál es la Base Imponible ( Art. 10 de la misma Ley ), es preciso entender, sin género de duda, cuál es el derecho transmitido y su valor.

En dicho contrato no se transmite por Dña. Carmela inmueble alguno al recurrente. Lo...

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