SAP Pontevedra 538/2014, 22 de Septiembre de 2014

PonenteEUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES
ECLIES:APPO:2014:1992
Número de Recurso300/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución538/2014
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00538/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

SEDE VIGO

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2010 0016269

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000300 /2013

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001119 /2010

Recurrente: María Inés, Celsa, Jacinta, Isidoro

Procurador: LUIS ANGEL ABALO ALVAREZ

Abogado: BEATRIZ FIGUEROA PEREZ

Recurrido: HOSPITAL POVISA, S.A.

Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ

Abogado: ANTONIO DE SAS FOJÓN

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; Dª MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 538/14

En Vigo, a veintidós de septiembre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001119 /2010, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000300 /2013, en los que aparece como parte apelante, María Inés, Celsa, Jacinta, Isidoro, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS ANGEL ABALO ALVAREZ, asistido por el Letrado D. BEATRIZ FIGUEROA PEREZ, y como parte apelada, HOSPITAL POVISA, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ, asistido por el Letrado D. ANTONIO DE SAS FOJÓN, sobre reclamación de cantidad.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Vigo, con fecha 14 de diciembre de 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimando la demanda promovida por el procurador D. Alberto Vidal Ruibal en nombre y representación de Dª María Inés, que actúa en su condición de perjudicada y tutora de D. Pablo Jesús y Dª Celsa, Dª Jacinta y D. Isidoro frente al Hospital Povisa, debo absolver y absuelvo a la misma de la pretensión deducida por la parte actora, sin efectuar expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Dª María Inés y otros, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la Deliberación del recurso el día 18 de septiembre de 2014.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante reitera a través de su recurso de apelación la pretensión de condena de la entidad demandada a abonar la suma de 685.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios sufridos por don Pablo Jesús y su esposa e hijos demandantes, derivados de la intervención quirúrgica y actuación postquirúrgica llevada a cabo en el Hospital POVISA de Vigo.

Se alega error en la valoración de la prueba respecto a los hechos declarados probados en la sentencia, a la calificación del resultado lesivo como accidente y los efectos del consentimiento informado, a la valoración de las pruebas periciales y la aplicación indebida de la doctrina legal y jurisprudencial sobre el daño desproporcionado.

SEGUNDO

La primera discrepancia manifestada por la parte recurrente se centra en los hechos declarados no controvertidos en la sentencia de instancia, por lo que consideramos preciso efectuar un breve relato de lo acontecido.

Don Pablo Jesús fue atendido el día 3 de agosto de 2006 en el servicio de neurocirugía por el Dr. Don Evaristo ante la existencia de dolor en omoplato izquierdo irradiado a la parte superior del miembro superior derecho, por lo que se le aconsejó la conveniencia de someterse a una intervención quirúrgica consistente en discectomía C5-C6 y C6-C7 y fijación con SYNCAGE, procediendo el paciente a firmar el documento que contiene el consentimiento informado -que más adelante será analizado junto con los restantes suscritos y a los que ahora haremos mención-. Con fecha 10 de agosto de 2006 se efectuó la valoración preanestésica procediéndose a la firma del documento de consentimiento informado y el día 31 de agosto de 2006 tuvo lugar la intervención quirúrgica, que comenzó a las 16 horas y finalizó a las 18:45 horas, en la que no consta que hayan surgido incidencias relevantes, siendo posteriormente trasladado, ya extubado, a la Unidad de Recuperación Post-Anestésica (URPA) con ventilación espontánea y consciente aunque presentaba un cuadro de dolor e hipertensión, siendo tratado con fármacos. Al no remitir el cuadro se optó por la retirada del collarín cervical para revisar el área quirúrgica objetivándose inflamación de la misma con desviación de la tráquea hacia el lado izquierdo, por lo que se realizó una radiografía lateral del cuello y a la espera del resultado se retiraron las grapas de la piel y se revisó la herida quirúrgica. El paciente pasó a referir ronquera y dificultad respiratoria siendo trasladado a quirófano para asegurar la vía aérea y, ante un posible hematoma cervical, proceder a la exploración de la herida quirúrgica, firmándose un documento de consentimiento informado. En el quirófano se personaron cuatro anestesiólogos que no lograron intubar al paciente, por lo que se intentó realizar una traqueotomía emergente con una abocath nº 14 y colocar una mascarilla laríngea para tratar de ventilar al paciente, lo que resultó ineficaz, por lo que tras colocar un abocath nº 14 en la vía aérea se inició ventilación "jet" que provocó un neumotórax, el cual ocasionó una parada cardiaca, practicándose entonces maniobras de reanimación. El cirujano general Dr. Maximino, que había sido avisado, al entrar en el quirófano procedió a la apertura de quirúrgica del cuello y a disecar los tejidos hasta alcanzar la tráquea procediendo a colocar una cánula en el espacio entre los anillos traqueales 1º y 2º, con lo que se obtuvo una ventilación eficaz, consiguiéndose recuperar el pulso del paciente al cabo de unos cinco minutos desde que se produjo la parada cardiaca. La reintervención quirúrgica llevada a cabo comenzó a las 20:15 horas y finalizó a las 23:30 horas, tras lo cual el paciente fue ingresado en la UVI donde permaneció hasta el 17 de octubre de 2006 en que fue trasladado a planta, siendo dado de alta hospitalaria el 31 de enero de 2007 en el Hospital POVISA por traslado al Instituto Guttman de Badalona, al tratarse de un centro de Neuro-rehabilitación, para ser tratado de las graves secuelas que presentaba, con la siguiente impresión diagnóstica: "tetraparesia espástica-atáxica, afectación de funciones cognitivas, síndrome mioclónico postanóxico y disartria severa", siendo dado de alta en dicho centro el 24 de noviembre de 2007.

A consecuencia del cuadro de hipoxia sufrida, don Pablo Jesús sufrió secuelas crónicas de una encefalopatía postanóxica de carácter permanente e irreversible con el cuadro reflejado en el informe elaborado por el Instituto Guttman, con el que mostró su conformidad la médico forense adscrita al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona, situación que le obliga a desplazarse en silla de ruedas y ser dependiente de terceras personas para todas las actividades de la vida diaria, lo que dio lugar a la declaración de incapacidad absoluta por parte de la titular del citado órgano judicial.

El relato de los hechos someramente expuestos no plantea debate, cuestión distinta es el análisis de las actuaciones médicas llevadas a cabo o las consideraciones que quepa efectuar sobre las mismas, existiendo en este punto una clara discrepancia entre las partes litigantes, así como en los peritos que han emitido informes a instancia de cada una de ellas, ya que mientras los que han intervenido a instancia de la parte actora reseñan la existencia de una serie de actuaciones en las que aprecian la existencia de errores médicos, sin embargo tanto los que han emitido informes a instancia de la parte demandada como el perito designado judicialmente consideran que la actuación de los profesionales médicos se realizó conforme a la "lex artis" exigible a los mismos.

TERCERO

Una vez precisados los hechos debemos determinar qué responsabilidad cabe atribuir a los médicos intervinientes, de la que surgiría la responsabilidad de la entidad titular del centro hospitalario donde aquellos prestan sus servicios, para lo cual debemos reseñar con carácter general la doctrina jurisprudencial sobre la materia.

Respecto a la responsabilidad médica conviene recordar la doctrina jurisprudencial muy reiterada; como dice ya la STS Sala 1ª, de 13 de octubre de 1997 y reiteran las de 9 de diciembre de 1998 y 13 de abril de 1999, la naturaleza de la obligación del médico, tanto si procede de contrato (contrato de prestación de servicios; distinto es el caso si el contrato es de obra, lo que se da en ciertos supuestos, como cirugía estética, odontología, vasectomía), como si deriva de una relación extracontractual, es obligación de actividad (o de medios), no de resultado.

Idéntico criterio se mantiene en la STS Sala 1ª, de 19 de julio de 2013 cuando señala que "Dice la sentencia de 20 de noviembre de 2009 y reitera la de 3 de marzo de 2010, que "La responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto....

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