SAN, 16 de Enero de 2009

PonenteEDUARDO ORTEGA MARTIN
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2009:177
Número de Recurso1597/2007

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de enero de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1597/07, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª SUSANA GARCÍA ABASCAL en representación de Dª. Marí Juana, nacional de Rusia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 26 de junio de 2007, que le denegó el

reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se formuló recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2007, y por providencia de fecha 9 de mayo de 2008 se tuvo por interpuesto el recurso, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

La parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 2008, en la que terminó suplicando que se declare no ser conforme a derecho la resolución impugnada, reconociendo el derecho de asilo al recurrente o, subsidiariamente, se autorice su permanencia en España conforme al artículo 17.2 de la Ley de asilo, con expresa imposición de costas a la demandada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda, mediante escrito presentado el 25 de septiembre de 2008, en el cual terminó solicitando de la Sala la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada, con expresa condena en costas a la parte actora por su manifiesta temeridad al interponer este recurso.

CUARTO

Por auto de fecha 20 de octubre de 2008 se acordó recibir el pleito a prueba, tras lo cual, una vez practicadas aquellas diligencias de prueba que siendo solicitadas por las partes fueron declaradas pertinentes, y dado que ninguna de las partes solicitó la formulación de conclusiones o la práctica de vista, procedió a señalarse para votación y fallo de este recurso el día 14 de enero de 2009, en el que efectivamente se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la determinación del ajuste a la legalidad de la resolución del SUBSECRETARIO DE INTERIOR por delegación del MINISTRO DEL INTERIOR, de fecha 26 de junio de 2007, por la que se denegó a la ahora actora el otorgamiento del derecho de asilo.

SEGUNDO

La resolución impugnada, como fundamentos de la desestimación de la petición sometida a su consideración, decía que la recurrente basaba su solicitud «en la situación general de inestabilidad de su país de origen, sin que del contenido del expediente se deduzca que haya sido objeto de una persecución personal como consecuencia de esta situación ni que, de acuerdo con la información disponible sobre su país de origen, tal situación justifique, en las circunstancias personales del solicitante, un temor fundado a sufrirla». Por otra parte la misma resolución añadía que la recurrente fundamenta también su petición «en su pertenencia a un colectivo determinado, sin aportar elementos personales o circunstanciales que indiquen que haya sufrido, o tenga un temor fundado de sufrir, una persecución personal por esta causa, y cuando, según la información disponible sobre su país de origen, la mera pertenencia a tal colectivo no determina necesariamente la existencia de persecución ni justifica suficientemente un temor fundado a sufrirla». La alegaciones de persecución se refieren, por otra parte, siempre según el acto impugnado, a «agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre su país de origen se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados, o que el solicitante no haya podido obtener de ellas protección suficiente frente a los mismos».

En el último lugar de las razones de decisión de la resolución impugnada se refleja que los elementos probatorios aportados en apoyo de las alegaciones de la ahora recurrente «no pueden considerarse prueba o indicio de la persecución alegada, ya que acreditan sólo circunstancias personales del solicitante que, en sí mismas, y según la información disponible sobre su país de origen, no determinan necesariamente la existencia de persecución ni justifican un temor fundado a sufrirla».

TERCERO

La actora como soporte de su solicitud de asilo afirma en el presente recurso: 1º.- Que es cristiana ortodoxa. 2º.- Que en 1987 contrajo matrimonio con un señor de origen étnico cabardo y de religión musulmana, del que se divorció en marzo de 1995. 3º.- Que se instaló en la ciudad de Nalchic, donde estaba trabajando en la Dirección Estatal de Enseñanza. 4º.- Que sus problemas comenzaron en 1994, fecha en que la Guerra de Chechenia determinó el desplazamiento de millares de Chechenos, de mayoritaria religión musulmana, a la vecina República de Cabardino-Balcaria, en cuya ciudad de Nalchic ella vivía. 5º.- Que surgieron problemas entre la mayoría musulmana, cada vez más radicalizada, y la minoría rusa, cristiana ortodoxa, generándose un clima de violencia generalizada con constantes atentados terroristas. 6º.- Que la minoría cristiana ortodoxa de origen ruso comenzó tener problemas, siendo rechazados, amenazados, atemorizados y atropellados por miembros de la mayoría musulmana, por razones religiosas y étnicas. 7º.- Que la situación empeoró a partir de mayo de 2005, en que se produjeron graves conflictos entre jóvenes, en los que se manifestaba su descontento y odio hacia los cristianos. 8º.- Que los atentados terroristas comenzaron a proliferar en la zona, concretamente en Nalchic (explosiones de vehículos bomba, masacres, asesinatos etc.)... 9º.- Que Cabardino-Balkaria se convirtió en un territorio apropiado para las actividades terroristas por la alianza entre chechenos y balcarios. 10º.- Que las innumerables muertes, tanto de terroristas, como de civiles, como de militares y policías, ponen de manifiesto la grave situación que ha atravesado su país. 11º.- Que toda esta problemática ha venido afectando a la recurrente desde el inicio; que como todos los cristianos ortodoxos, era víctima, junto a sus hijos, de amenazas y tropelías; que estuvo soportando hasta que la situación se tomó insostenible para su integridad; que cerca de las iglesias cristiano-ortodoxas de la ciudad había constantemente grupos de jóvenes wahabistas que increpaban a los cristianos que allí llegaban, con el único objeto de amedrentar, amenazar e incluso agredir físicamente a los fieles. 12º.- En el año 2001 su hijo menor, Rasul, que apenas contaba con 6 años de edad, sufrió una violenta agresión por parte de un niño checheno que le produjo conmoción cerebral. Ella no recibió ninguna explicación sino, al contrario, ofensas de carácter religioso, de modo que hubo de cambiar a su hijo de jardín de infancia. 13º.- Desde el año 2002 tenía como vecino de escalera a un checheno, y cuando coincidían en la escalera tanto la recurrente como sus hijos eran insultados y menospreciados, razón por la cual sus hijos temían quedarse solos. 14º.- En el año 2004, se encontró, de vuelta a casa, que su hija había sido insultada, y agredida. 15º.- La escalada de violencia...

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