ATS 1317/2014, 4 de Septiembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2014:7379A
Número de Recurso559/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1317/2014
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª), en autos nº Rollo de Sala 65/2013, dimanante de Diligencias Previas 1204/2011 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Sabadell, se dictó sentencia de fecha 26 de noviembre de 2013 , en la que se condenó "a Candida , como autora penalmente responsable de un delito de prostitución de menores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de doce meses, a razón de 6 € de cuota diaria, con arresto sustitutorio en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Candida , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gloria Llorente de la Torre. La recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia, con indebida aplicación del art. 187.1 y 2 del CP , 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida del art. 5 del CP , 3) al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida del art. 187.1 y 2 del CP , y 4) al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la valoración de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formula el primer motivo de recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia, con indebida aplicación del art. 187.1 y 2 del CP. En el segundo motivo de recurso se denuncia la indebida aplicación del art. 5 del CP y en el tercero, se alega la infracción del art. 187.1 y 2 del mismo código . Los tres motivos pueden ser abordados conjuntamente.

  1. La recurrente plantea en su primer motivo de recurso que su intención no fue nunca inducir a la menor a la prostitución, sino que actuó con otra finalidad, además de que creía que su edad era mayor. A tal efecto se invocan las manifestaciones de la acusada, manteniendo siempre la misma versión. En el segundo motivo se aduce la misma falta de intención, para negar la concurrencia del dolo o ánimo de inducir a la prostitución; una vez que la menor dijo "no", no prosiguió, sin que, por otro lado, acompañara a la misma a ningún sitio ni le presentara persona adulta, ni recibieran ninguna de ellas dinero de tercero. En el tercer motivo se vienen a reproducir las alegaciones antedichas.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ). El delito previsto en el primer inciso del apartado primero del art. 188 CP -determinar al ejercicio de la prostitución o a permanecer en ella a persona mayor de edad - es un delito de resultado, a diferencia de lo que sucede con los supuestos del art. 187 CP donde los verbos que definen las acciones típicas, respecto de los menores, llevan a la conclusión contraria. "Inducir, promover, favorecer y facilitar" son conductas que, aún estando orientadas a la consecución de un determinado propósito, agotan su propia entidad aunque el mismo no se alcance, por lo que cabe entender que su contenido del injusto es independiente de que se produzca o no el resultado querido por el sujeto activo ( STS 08-04-08 ).

  3. La recurrente ha sido condenada porque, conforme narra el hecho probado, entre los días 1 y 25 de mayo de 2011 se acercó en dos ocasiones a la menor Silvia . y en una ocasión a Elvira ., un día que ésta salía del colegio con la primera, ambas de once años de edad, a la entrada y salida de su centro escolar, "Estola Floresta" de Sabadell, a las que conocía porque éstas iban a la misma clase que su hermana y, a sabiendas de la edad que tenían, les ofreció la posibilidad de mantener relaciones sexuales con un hombre adulto a cambio de dinero. En concreto, les propuso diversas cantidades a ganar según si el hombre les hacía un masaje, si ellas "se la chupaban" o si mantenían relaciones sexuales con él, diciéndoles que no se preocuparan que no les haría daño "porque la tenía pequeña" y que lo harían en horario de clase y que ella misma les justificaría la ausencia firmando como si fuera sus padres. Ante la negativa de las menores, la acusada les exigió que buscaran a otras niñas de su edad para llevar a cabo su propósito, a la vez que les insistió que no dijeran a nadie dicha cuestión porque conocía a varios miembros de los "Ñetas y de los Latin King" y que no dejaría que ninguna niña hablara.

Este relato es el resultado de la valoración probatoria de la Sala de instancia, habiendo contado, como pruebas lícitas, con la declaración de la acusada, la de la menor Silvia ., la de dos testigos y el dato objetivo del número de teléfono obrante en la agenda de contactos de la acusada. La menor Silvia . manifestó lo ocurrido en la forma que plasma el hecho probado, considerando la sentencia su relato como contundente y convincente, sustancialmente coincidente con lo declarado en instrucción y sin constatar relación espuria alguna, siendo un testimonio verosímil, coherente, sin contradicciones y detallado. La acusada declaró en la vista oral que conocía a las dos menores. Silvia . y Elvira ., porque su hermana iba a la misma clase que ellas, y por ello sabía que tenían once años, además de que las veía con asiduidad al ir a recoger a su hermana y a su hijo que van al mismo colegio. Negó los hechos, pero admitió haber hablado con Silvia . de si quería verse con un chico para tener relaciones a cambio de dinero, y que ello lo hizo con la única finalidad, de tenerla "cogida", si le decía que sí, porque acosaba a su hermana y así, si se volvía a meter con ella, le podría decir que si seguía así "cantaría". Negó conocer al adulto cuyo teléfono guardaba y no supo dar explicación de por qué tenía el teléfono del mismo memorizado en su móvil con la denominación "Viejo niñas". Tampoco dio explicación razonable de las contradicciones entre su declaración en el plenario y las realizadas ante el Juzgado Instructor, tras dar lectura a éstas. En la declaración sumarial aceptó haberle hablado de "un hombre mayor" y no de un chico, así como conocer al citado adulto en casa de una amiga, el cual le propuso "que quería chicas jóvenes para hacerles fotos sexys a cambio de dinero". Aunque en el plenario dijo que en la conversación solo estuvo Silvia ., en el Juzgado de Instrucción admitió haber hablado del tema con las dos menores.

Junto a estas manifestaciones, la testifical de la menor se erige en prueba incriminatoria suficiente, acompañada del testimonio de la directora del colegio y la jefa de estudios, por cuya intervención se formuló la denuncia, las que narraron que, a través de la tutora de las dos menores supieron del problema, hablando la jefa de estudios con cada niña por separado, coincidiendo el relato de ambas, constatando que estaban nerviosas y preocupadas, otorgándoles plena credibilidad, razón por la cual la directora decidió actuar comunicándolo a los padres y, a la policía. A juicio del Tribunal, que presenció los testimonios, resultó relevante que ambas testigos negaran cualquier relación problemática de las dos menores con la acusada antes de los hechos, al afirmar que no existía conflicto alguno entre Silvia . y la hermana de la acusada, y que nunca recibieron queja alguna, desmintiendo la versión de la acusada.

En cuanto a la presunción de inocencia, los datos inculpatorios radican en las manifestaciones de Silvia . reforzadas por los testimonios vistos y la propia manifestación de la acusada, en la forma expuesta, así como los datos del tercero titular del teléfono aludido. La alegación de la recurrente de que su intención era tener "cogida" a la menor para evitar que ésta acosara a su hermana, y la alegación del motivo de que desconocía la edad de las menores, carecen de virtualidad alguna para refutar la convicción sobre lo ocurrido, a la vista de las pruebas expuestas, que permiten, como ha hecho la Sala sentenciadora, establecer la conclusión de que los hechos se han cometido tal como se describen en la sentencia.

En cuanto a la infracción de ley por aplicación indebida de los arts. 5 y 187.1 y 2 del CP , es claro que el relato de los hechos probados narra una conducta prevista en el tipo penal, "inducir, promover, favorecer o facilitar" la prostitución de una persona menor de edad, una conducta dirigida a la prostitución de un menor siendo consciente de ello la acusada, sin necesidad de que el resultado se produzca efectivamente (delito de simple actividad o resultado cortado), con la relevante edad de las dos víctimas: once años en la fecha de los hechos, dato que la recurrente conocía, como dijo.

Procede la inadmisión de los tres motivos de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el cuarto y último motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la valoración de la prueba.

  1. La recurrente alega que los documentos obrantes en autos acreditan que la declarante no tenía intención de inducir a la prostitución a la menor siendo prueba de ello que la menor dijo "no" y no le volvió a insistir. Invoca el motivo las declaraciones policial, judicial y plenaria de la recurrente, su carencia de antecedentes penales, la grabación del juicio oral con la testifical de la directora del colegio y las manifestaciones de la víctima -sobre los problemas de la hermana de la acusada-, las lagunas del procedimiento y el sobreseimiento respecto de algunos testigos, en su día imputados, que evidencian la nula relación con la acusada para facilitar la prostitución de la menor y la imposibilidad de llevarse a cabo la misma. De tales documentos se aprecia la ausencia de dolo.

  2. La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia (STS 15-7- 09). Las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 ) Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluido en la declaración fáctica; además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba ( STS 17-12-08 ).

  3. Nada de ello sucede aquí; el motivo invoca como particulares documentales declaraciones y actuaciones que no lo son, para aducir que la intención de la recurrente no era la que, en cambio, se desprende del conjunto de lo actuado, como se ha visto.

De todo lo cual se sigue la inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR