STS, 30 de Enero de 1998

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso2323/1997
Fecha de Resolución30 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación en interés de la Ley que con el nº 2.323/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Junta de Andalucía, representada por el señor Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso nº 559/94, sobre derecho de funcionario interino al cobro de retribuciones dejadas de percibir y a que se le compute el período correspondiente como de prestación de servicios.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación en interés de la Ley contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice lo siguiente: "FALLAMOS: Estimar el presente recurso contencioso-administrativo y declarar la nulidad de la resolución impugnada por no ser conforme a derecho, reconociendo el derecho del demandante a haber sido reubicado, ordenándose el abono de los salarios dejados de percibir desde el 1 de diciembre de 1.992 hasta el 1 de agosto de 1.994, y se le compute tal período como de prestación de servicios, sin costas".

SEGUNDO

El Letrado de la Junta de Andalucía interpuso contra la referida sentencia recurso de casación en interés de la Ley, mediante escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se fije la doctrina legal procedente, de acuerdo con lo señalado en el anterior FD. 5., con respeto de la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida.

TERCERO

Reclamados y enviados que fueron por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía los autos correspondientes al recurso de casación en interés de la Ley, y declaradas conclusas las actuaciones, para la deliberación y fallo del recurso se señaló el día 28 de enero de 1.998, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 5 de noviembre de 1.990 la Junta de Andalucía firmó un acuerdo con las Centrales Sindicales U.G.T., CC.OO. y C.S.I.F. en virtud del cual garantizaba al personal que viniese prestando servicios mediante una relación jurídico administrativa no permanente la estabilidad en el empleo, hasta la resolución de las dos próximas ofertas de empleo público o hasta el 31 de diciembre de 1.992, siempre que concurriesen determinados requisitos, entre los que se encontraba hallarse inscrito en el Registro General de Personal de la Consejería de Gobernación. Por resolución de 1 de diciembre de 1.992 la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de la Salud acordó el cese de Don Pablo en el puesto de trabajoque desempeñaba en condición de funcionario interino, como consecuencia de la toma de posesión en el citado puesto de funcionario de carrera. El señor Pablo presentó solicitud de reubicación y abono de salarios dejados de percibir, con base en el Acuerdo de 5 de noviembre de 1.990 sobre estabilidad en el empleo. Por resolución de la Secretaría General para la Administración Pública de 25 de enero de 1.994 se denegó la indicada solicitud, por no cumplir Don Pablo el requisito de estar inscrito en el Registro General de Personal de la Consejería de Gobernación el 5 de noviembre de 1.990, fecha de la firma del Acuerdo. Por sentencia de 6 de septiembre de 1.994 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, reconoció al señor Pablo el derecho a figurar en el Registro de Personal desde la fecha de 1 de octubre de 1.990, en que inició la prestación de sus servicios. Habiendo el mencionado señor Pablo interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 25 de enero de 1.994, la Sala de Málaga dictó sentencia el 28 de octubre de 1.996 estimando el recurso, anulando la resolución impugnada y reconociendo el derecho del demandante a haber sido reubicado, ordenando el abono de los salarios dejados de percibir desde el 1 de diciembre de 1.992 hasta el 1 de agosto de 1.994, así como que se le compute tal período como de prestación de servicios. Contra la referida sentencia la Junta de Andalucía ha promovido el presente recurso de casación en interés de la Ley.

SEGUNDO

El recurso de casación en interés de la Ley promovido por la Junta de Andalucía cumple los requisitos para su admisión y, en especial, cumple el requisito de que el criterio establecido por la sentencia impugnada, de resultar erróneo, podría ser gravemente dañoso para el interés general. En efecto, la Junta de Andalucía pone de manifiesto que se encuentra conforme con el derecho que la sentencia impugnada reconoce a Don Pablo a haber sido reubicado en un puesto de trabajo en la Comunidad Autónoma, pero considera contrario al ordenamiento jurídico que se le compute el período de tiempo correspondiente como de prestación de servicios, sin haberlos realmente prestado, y, específicamente, que se ordene abonarle los salarios dejados de percibir durante dicho período de tiempo, añadiendo que, habida cuenta del gran número de funcionarios interinos que prestan servicios en el ente regional que, eventualmente, pueden verse beneficiados por condenas semejantes a la que impugna, en la que se reconocen salarios por servicios no prestados efectivamente, se cumple el requisito antes señalado de que el criterio de la sentencia de 28 de octubre de 1.996, de resultar contrario al ordenamiento jurídico, produciría grave daño al interés general, argumentación que debemos admitir, al ser razonablemente previsible la existencia de un número importante de afectados, tanto en la Comunidad Autónoma de Andalucía como en otras Administraciones Públicas, por el criterio que se pide al Tribunal Supremo que altere, consistente, en esencia, en que los funcionarios interinos cesados indebidamente de sus puestos de trabajo tienen derecho no sólo a volver a ser colocados, sino a ser indemnizados mediante el pago de las retribuciones dejadas de percibir por el tiempo que ha durado el cese indebido y al reconocimiento de la prestación de servicios durante dicho período de tiempo. Esto aclarado, los tres motivos por los que la Junta de Andalucía estima errónea la tesis mantenida por la sentencia de 28 de octubre de 1.996 son los que resultan del resumen que verifica en el escrito de interposición del recurso, al exponer la doctrina legal que entiende debe ser declarada en este recurso extraordinario de casación.

TERCERO

Considera la Junta de Andalucía que no cabe aplicar a los funcionarios interinos preceptos aplicables sólo en sede de una relación laboral, como es el derecho al cobro de los salarios dejados de percibir por razón de despido, sino en todo caso utilizar la normativa sobre retribuciones de funcionarios públicos y consecuencias económicas del cese, con cita como inaplicados del artículo 23 de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y del artículo 46 de la Ley del Parlamento de Andalucía 6/1.985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, donde se indica que los funcionarios perciben retribuciones, no salarios, así como entendiendo indebidamente aplicados los preceptos del Estatuto de los Trabajadores y de la legislación laboral que obligan a satisfacer al trabajador los salarios no percibidos en caso de despido improcedente o nulo. Pero el único argumento en que la Junta de Andalucía basa las infracciones que alega consiste en que el fallo de la sentencia de instancia ordena "el abono de los salarios dejados de percibir", causa por la que entiende que la sentencia combatida ha aplicado la normativa propia del Derecho Laboral. El motivo de impugnación carece de una fundamentación mínima que le permita prosperar, basándose en una palabra utilizada en el fallo de la sentencia de instancia, cuando es evidente que el término "salarios" se ha empleado como equivalente al concepto de remuneraciones o retribuciones del funcionario público. La sentencia no cita precepto alguno del Estatuto de los Trabajadores o del ordenamiento laboral para reconocer el derecho que se discute, manifestando que al funcionario interino indebidamente cesado se le han causado unos perjuicios económicos, que concreta en la "pérdida de retribuciones". El motivo invocado y la doctrina legal que la Junta de Andalucía solicita que declaremos a este respecto son improcedentes, a la vista del supuesto de hecho enjuiciado y del contenido de la sentencia de instancia.

CUARTO

A juicio de la Junta de Andalucía debemos declarar como doctrina legal ajustada al caso de autos la de que no cabe inaplicar la normativa sobre funcionarios interinos, que reconoce la posibilidadde su cese por la autoridad administrativa sin derecho a indemnización, debiendo reservarse a dicha autoridad la posibilidad de cese del indicado personal, citando como inaplicados los artículos 5.2 y 29 de la Ley de la Función Pública de la Junta de Andalucía en relación con los artículos 104.2 y 105 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1.964. A ello debemos responder, en primer lugar, que siendo en este caso de inmediata aplicación los preceptos de la Ley de la Función Pública de la Junta de Andalucía, la presunta infracción de tales preceptos no puede constituir fundamento del presente recurso de casación en interés de la Ley, conforme a lo prevenido en el apartado 2 del artículo 102-b de la Ley de la Jurisdicción. A lo que se añade que en el supuesto de hecho enjuiciado en el proceso de instancia, al que debemos sujetarnos para formular la doctrina legal que en su caso sea pertinente, no resultaban invocables los preceptos sobre cese de los funcionarios interinos por el nombramiento de un funcionario de carrera para el puesto de trabajo que sirven, ya que debía aplicarse, como hizo la sentencia impugnada, el Acuerdo sobre estabilidad en el empleo suscrito por la Junta de Andalucía y las Centrales Sindicales el 5 de noviembre de 1.990, y ello con independencia del problema de la validez de dicho Acuerdo, problema que no se ha suscitado ni debatido en la instancia y al que tampoco se alude en el presente recurso de casación en interés de la Ley. El motivo de casación debe ser desestimado.

QUINTO

El último motivo alegado por la Junta de Andalucía determina que solicite que se declare, como doctrina legal aplicable a los hechos objeto del proceso, que no cabe reconocer indemnización a favor de un funcionario cesado en base a servicios no prestados efectivamente día por día a la Administración, sino que debe reconocerse que no existe derecho a indemnización o, subsidiariamente, que el referido derecho a indemnización debe fijarse de acuerdo con el daño que se acredite se ha producido. Al respecto se invoca el artículo 3 del Real Decreto 365/1.995, de 10 de marzo, que establece cuando los funcionarios se hallan en la situación del servicio activo, en relación con el régimen retributivo establecido por el artículo 23 de la Ley 30/1.984; se afirma la carencia de dolo por parte de la Junta de Andalucía, por lo que se pretende que, si se considerase que hubo culpa, se modere la indemnización de daños y perjuicios conforme al artículo 1.103 del Código Civil; y, finalmente, se menciona lo previsto en la Ley 13/1.995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, en relación con los casos de suspensión indefinida por el Estado de la obra contratada y de la indemnización que ha de satisfacerse al contratista (la parte recurrente debe querer referirse al artículo 152.4, aunque cita el artículo 162 párrafo primero). La invocación de la legislación de contratos de las Administraciones Públicas resulta improcedente, al no ser en modo alguno aplicable, ni siquiera por analogía, al estatuto de los funcionarios públicos. El resto del motivo carece de fundamento, porque siendo el acuerdo que denegó al funcionario interino su reubicación y la indemnización procedente contrario al ordenamiento jurídico, la Sala de instancia estaba obligada a adoptar las medidas necesarias para el pleno restablecimiento de la situación jurídica individualizada lesionada por la resolución cuya anulación decretaba, según lo prevenido en el artículo 84.b) de la Ley de la Jurisdicción, declarando el derecho al cobro de las retribuciones dejadas de percibir y el reconocimiento del tiempo de prestación de los servicios, que no se pudieron prestar por causa imputable a la Administración Autonómica. Es ese pleno restablecimiento de la situación jurídica individualizada el que determina que el Tribunal a quo haya de adoptar las medidas necesarias respecto al funcionario interino afectado para que resulte indemnizado totalmente de los daños y perjuicios que se le causaron por el acto anulado, y dicha plena indemnización obliga tanto al pago de las retribuciones no percibidas como al reconocimiento de los servicios que debieron prestarse, que no se percibieron ni se prestaron por consecuencia de la conducta de la Administración. El motivo también debe ser desestimado.

SEXTO

La desestimación de los motivos en que se funda el recurso de casación en interés de la Ley promovido por la Junta de Andalucía implica la declaración de no haber lugar a dicho recurso, sin que haya de formularse especial pronunciamiento sobre costas, dada la peculiar estructura de este proceso, en que no contienden partes enfrentadas en sus respectivas pretensiones.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía contra la sentencia firme dictada el 28 de octubre de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso nº 559/94, y, en consecuencia, no damos lugar a la fijación de la doctrina legal solicitada por la parte recurrente; sin especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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