ATS, 16 de Julio de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:7271A
Número de Recurso352/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 854/11 seguido a instancia de D. Jenaro contra CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 13 de junio de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, declaraba la improcedencia del despido.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de septiembre de 2013 se formalizó por el Letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador ha prestado servicios para la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, desde el 02/06/1998, mediante sucesivos contratos administrativos "de prestación de servicios" celebrados sin solución de continuidad, hasta el 31/05/2011 en que terminó la prórroga del último celebrado y fue cesado verbalmente, constando que el 16/05/2011 el actor pidió el reconocimiento del carácter laboral de la relación, planteando la demanda el 27/05/2011. La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró la nulidad el despido por vulneración de la garantía de indemnidad. La sentencia de suplicación ahora impugnada estima en parte el recurso de la Administración demandada y declara la improcedencia del despido, al considerar que no se vulneró tal derecho porque la finalización se produjo en la fecha pactada. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia declara la existencia de relación laboral y su carácter indefinido desde la fecha de su inicio coincidente con el primer contrato que fue celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, dado que durante la vigencia de la relación el actor prestó servicios para la Consejería demandada de forma ininterrumpida, en las dependencias y con los medios facilitados por ella, y con sujeción a la jornada y horario fijados por la misma, que también concedía las vacaciones y licencias en coordinación con los funcionarios que trabajaban con él, y con sometimiento a las órdenes e instrucciones de los responsables del servicio, reuniendo por ello las notas de dependencia y ajenidad propias de la relación laboral.

Recurre la administración demandada en casación para la unificación de doctrina, alegando que el último contrato se celebró el 01/04/2009 al amparo de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, y denunciando la infracción del art 1.3 del ET en relación con los arts. 10 , 41 y 277.4 de la referida Ley 30/2007 . Aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 8 de noviembre de 2012 (R. 1261/2012 ), en la que la cuestión debatida consiste en determinar la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes desde el 14/12/2005 y articulada mediante la suscripción de diversos contratos formalmente administrativos, el último de ellos de fecha 30/09/2010, de "asesoramiento técnico-jurídico en materia de prevención, calidad e inspección", y celebrado al amparo de lo dispuesto en los artículos 10 y 19 de la Ley 30/2007, de 30 octubre, de Contratos del Sector Público . En ese caso la actora desarrollaba su trabajo para la Consejería, en el Departamento de Informes y Sanciones de la Delegación Provincial de Málaga, utilizando las mismas oficinas que el resto de compañeros que prestan servicios en dichas dependencias, cumpliendo un horario y coordinándose con el resto de personal para las vacaciones y días libres, trabajando con los medios materiales e infraestructuras pertenecientes a aquélla, realizando las mismas funciones que el resto del personal de su categoría adscrito al departamento, y sometida al mismo régimen de funcionamiento y organización. La sentencia señala que el examen de la relación debe limitarse al último contrato suscrito -dado que los anteriores finalizaron en su momento sin que la parte actora formulase protesta o reclamación alguna, con ruptura del vínculo contractual en el periodo de 01/04/2010 a 30/09/2010 en el que no prestó servicios-, y califica como administrativa la relación en aplicación de la Ley 30/2007, estimando el recurso de la Junta andaluza.

Lo expuesto determina la falta de contradicción porque las sentencias aplican normas distintas, debido a que la recurrida declara fraudulenta la relación laboral desde el primer contrato celebrado el 02/06/1998, y por tanto, con anterioridad a la vigencia de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, que no resulta por ello de aplicación al caso, mientras que en la sentencia de contraste se aprecia la ruptura del vínculo contractual en el periodo anterior a la firma del último contrato, que se celebró ya estando vigente la referida Ley 30/2007.

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones presentadas por la administración recurrente en el trámite de inadmisión, que se limitan a insistir en su pretensión y a reiterar los argumentos precisados en su escrito de formalización, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 13 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 2223/12 , interpuesto por CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Sevilla de fecha 7 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 854/11 seguido a instancia de D. Jenaro contra CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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