ATS, 1 de Julio de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:7210A
Número de Recurso3332/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Valladolid se dictó auto en fecha 19 de abril de 2013 , en la Ejecución nº 1/2013 del procedimiento 235/2012 seguido a instancia de D. Gaspar contra CÁMARA DE CONTRATISTA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre despido, que desestimaba el recurso de reposición contra el auto de 15 de marzo de 2013 la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 16 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de noviembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Carlos Martínez Rancho en nombre y representación de D. Gaspar , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en el citado escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvin.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida es la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 16-10-2013 (rec. 1291/2013 ). En estos autos el 14-11-2012 se dictó sentencia por el Tribunal Superior por la que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor, se revocaba la dictada por el Juzgado de lo Social, declarando la improcedencia del despido del que había sido objeto por parte de la CÁMARA DE CONTRATISTAS DE CASTILLA Y LEÓN. La empresa optó por la readmisión a partir del 11-12-2012. El trabajador acudió el 11-12-2012 al centro de trabajo, siéndole notificado en la misma fecha un nuevo despido por causas objetivas. Por el trabajador se instó el 2-1-2013 la ejecución de la sentencia de esta Sala, a fin de que se declarara irregular la readmisión producida y la extinción de la relación laboral. Tras los oportunos trámites, por auto de 15-3-2013 se acordó no haber lugar a declarar la extinción de la relación laboral por readmisión irregular. Contra dicho auto interpuso el trabajador recurso de reposición, que fue desestimado a su vez por auto de 19-4-2013 .

La Sala desestima el motivo destinado a la infracción procesal, así como los de revisión fáctica, a salvo un pequeño inciso. En cuanto al fondo, se desestima el motivo relativo a la representación de la demandada, así como el relativo al segundo despido, e igualmente el motivo relativo a la existencia de readmisión irregular. Respecto de este último, cuestión que es la traída a la casación unificadora, alega el trabajador que su puesto de trabajo de Gerente ha sido cubierto por otra persona; y que tampoco se le repuso como Secretario de la entidad, que el presidente le indicó que podía ocupar su despacho, y unos sencillos trabajos de revisión documental que debía realizar; que ya no valían sus claves de acceso al ordenador, que se habían anulado y se le asignó una nueva clave, pero la misma no permitía el acceso a la totalidad de los archivos de la Cámara, como tampoco a aquellos esenciales para el desempeño de sus funciones de Secretario General y Gerente, tales como contabilidad, estadística y Actas; que no se le devolvieron teléfono, tarjeta de crédito o el vehículo; reitera que antes de ejercitar la OPCIÓN de READMISIÓN se habían expedido y firmado los certificados anexos al despido subsiguiente, y, por último, que la ejecutada no le abonó los salarios de tramitación en el momento de producirse la readmisión e, incluso, pretendía que reintegrara el importe de la indemnización percibida por el despido. Considera la Sala, en esencia, que el poco tiempo trascurrido desde la readmisión hasta el nuevo despido no ha permitido que el ejecutante desarrollara todas las labores propias de su cargo de Gerente; y el hecho de que su puesto estuviera cubierto por otra persona lo que denota es que en la empresa era necesario un Gerente y ante la ausencia del actor se colocó a otra persona, lo que podrá tener mayor o menor trascendencia al analizar las causa objetivas alegadas en el despido, pero no permite declarar la irregularidad de la readmisión; y este mismo razonamiento es válido para el hecho de que el día de la readmisión actuara como secretario otra persona, si bien, además, el de secretario es un cargo, no un puesto de trabajo. Respecto a que en la fecha en que se opta por la readmisión ya se hubiera decidido proceder a un nuevo despido del actor, la Sala considera que el hecho de que se declare la improcedencia del primer despido no impide que, readmitido el trabajador, se pueda proceder a nuevo despido si existen causas para ello, pues entonces la pregunta sería, cuánto tiempo tiene que transcurrir desde la readmisión hasta un segundo despido si la empresa cree que hay causa para ello. Sobre la falta de falta de abono de los salarios de tramitación ya la Sala había indicado que las discrepancias que pudieran surgir al respecto podrían generar el correspondiente procedimiento de reclamación de cantidad, pero no sería motivo de declaración de readmisión irregular.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor. Consta de un solo motivo para el que se alega una sentencia de contraste, si bien se alude a dos núcleos de contradicción: uno, la no readmisión en su puesto de Secretario de la entidad y, otro, la no readmisión en sus funciones de Gerente.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 29-5-1987 (rec. 2445/1986 ). En estos autos por sentencia por la Magistratura de instancia se declaró el despido de la actora improcedente, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, y fue dictado auto en ejecución de aquélla, por el que se declaró la existencia de readmisión irregular y, en consecuencia, la extinción del contrato de trabajo. Auto contra el que recurre en casación el empresario demandado al amparo del artículo 1.687.2° LEC , conforme a la redacción dada por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, formulando un sólo motivo de impugnación en cuanto, según se alega, dicho auto recurrido decide un punto sustancial no controvertido en el pleito ni resuelto en la sentencia, cual es la estimación de la referida readmisión irregular de la actora, siendo así que la empresa sólo estaba condenada a la readmisión, la que se había verificado de acuerdo con sus necesidades, sin menoscabo de los derechos y categoría de la trabajadora readmitida.

El motivo que no es estimado por la Sala en atención a que para que el principio de tutela judicial efectiva se haga realidad es preciso que la readmisión se produzca en función de una restitución íntegra del "status» precedente, ya que otra cosa significaría desconocer, el espíritu que anima la institución que exige que el trabajador se integre nuevamente en la empresa en la situación que mantenía con anterioridad en cuanto a sueldo, categoría, actividad, régimen de trabajo..., lo que no se cumple en este caso en el que la empresa ante la prolongada ausencia de la trabajadora a causa del despido había dispuesto que otra persona realizara las funciones que la misma desempeñaba anteriormente.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, además de que las normas de aplicación son distintas, son distintos también los hechos acreditados en las dos resoluciones, lo que justifica los diferentes pronunciamientos alcanzados. Así, en la sentencia recurrida el mismo día en que el trabajador se reincorpora a la empresa se le hace entrega de la carta del nuevo despido, con la consecuencia de que, dado el escaso tiempo que pasó en la empresa, no pudo desempeñar todas las funciones propias de Gerente, así como tampoco le fueron entregados todos los útiles propios de su puesto - teléfono, tarjeta de crédito o el vehículo- lo que a juicio de la Sala de suplicación no convierte en irregular la readmisión del actor. Nada similar concurre en la sentencia de contraste, en la que consta acreditado y no se discute por la empresa que ante la prolongada ausencia de la trabajadora a causa del despido había dispuesto que otra persona realizara las funciones que la misma desempeñaba anteriormente.

En todo caso, es criterio reiterado de esta Sala que no es materia propia del recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto, ni es función de este recurso controlar las valoraciones empíricas que sobre situaciones de hecho distintas pueden haber efectuado las sentencias que se comparan (auto de 2 de febrero de 2010, rcud. 2723/2009 y los que en él se citan).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 21 de mayo de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 21 de abril de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción, respecto de los dos puestos desempeñados, de acuerdo con su propio criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquélla.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Martínez Rancho, en nombre y representación de D. Gaspar , representado en esta instancia por la procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvin, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 16 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 1291/2013 , interpuesto por D. Gaspar , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valladolid de fecha 19 de abril de 2013 , en la Ejecución nº 1/2013 del procedimiento 235/2012 seguido a instancia de D. Gaspar contra CÁMARA DE CONTRATISTA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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