ATS, 25 de Junio de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:7205A
Número de Recurso11/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 509/09 seguido a instancia de SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO DE TARRAGONA contra IMAN TEMPORING ETT, S.L., PLÁSTICOS TÉCNICOS VALLENSES y contra los trabajadores Carlos Alberto y Juan Manuel , sobre procedimiento de oficio, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de diciembre de 2013 se formalizó por la Letrada Dª María Isabel Peidró Cremades en nombre y representación de IMAN TEMPORING ETT, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso para unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de octubre de 2013 , dictada en un procedimiento de oficio, iniciado en virtud de comunicación- demandada interpuesta por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, frente a la empresa IMAN TEMPORING ETT, S.L., y en la que se confirma el fallo combatido que declaró que la relación que liga a los trabajadores demandados con la empresa de trabajo temporal es de naturaleza laboral. Los trabajadores demandados prestaban voluntariamente sus servicios retribuidos por cuenta ajena dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa demandada, y hallándose los mismos trabajando en el centro de trabajo de la empresa demandada usuaria --PLASTICOS TECNICOS VALLENSES-- el día de la visita. Los demandados fueron encontrados prestando sus servicios para la empresa usuaria demandada en el exterior de la nave, trabajando con unos palets. Asimismo vestían pantalones de trabajo azul marino, siendo éstos de nacionalidad china. Consta asimismo que los demandados han estado trabajando para le empresa demandada desde el 1-5- 1998, fecha en la que fueron subrogados por la empresa usuaria. Los demandados carecen de permiso para trabajar en España. Con este panorama fáctico la sala confirma el parecer del Juez a quo al concurrir las notas definidoras del trabajo asalariado en los términos del art. 1.1 ET .

Disconforme IMAN TEMPORING ETT, S.L. con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de verificar el juicio de contraste la dictada por esta Sala de 21 de enero de 2010 (rec. 106/09 ), referida al accidente de trabajo sufrido por trabajador extranjero sin autorización para residir ni para trabajar, pero que resuelve un supuesto específico en el que el trabajador accidentado había suplantado la personalidad de otro, habiendo sido dado de alta y cotizado por el empleador con esa personalidad equívoca facilitada por el propio accidentado. En tales circunstancias entiende la Sala que se trata de una irregularidad en la contratación provocada por el propio trabajador que conduce a que no haya posibilidad de aceptar la existencia de un contrato de trabajo válido o susceptible de producir efectos en materia de Seguridad Social. Se le niega, por ello, la prestación de incapacidad permanente solicitada.

Ciertamente, de lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, no sólo porque las pretensiones de las partes son distintas -procedimiento de oficio en el caso de autos y prestación de incapacidad permanente en el de contraste--, lo que tiene repercusión en cuanto a las implicaciones en materia de responsabilidades (relación jurídica de Seguridad Social en el caso de contraste y responsabilidad de la empresa como consecuencia de Actas de infracción en materia de extranjeros ), sino sobre todo porque la razón de decidir de la resolución de referencia es la conducta del trabajador, que engañó a la empresa facilitándole una identidad falsa, respecto de la que la comercial procedió a la cotización correspondiente. Nada de esto consta como probado en el caso de autos, en el que lo único que se acredita es que la identidad de ambos trabajadores es la que consta en la resolución y que carecen de permiso para trabajar en España.

Por otro lado, en la reciente sentencia de esta Sala de 17 de septiembre de 2013 (rec. 2398/12) reitera la doctrina ya mantenida en TS 21-6-13, Rec 4328/10, señalando que si bien el contrato de trabajo del extranjero, sin la preceptiva autorización, está afectado de la sanción de nulidad que establece la Ley, sin embargo la LO 4/2000 de Extranjería art. 36.1 , dispone que la carencia de autorizaciones "no invalidará el contrato de trabajo respecto a los derechos del trabajador extranjero, ni será obstáculo para la obtención de las prestaciones derivadas de supuestos contemplados en los convenios internacionales de protección a los trabajadores u otras que pudieran corresponderles...", disposición con base en la cual quedan a salvo de la sanción de nulidad los derechos que por razón de un despido improcedente pudieran corresponder a un trabajador en tal situación irregular en lo que a su contratación se refiere.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por ninguna de las partes recurrentes tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Isabel Peidró Cremades, en nombre y representación de IMAN TEMPORING ETT, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 6598/12 , interpuesto por IMAN TEMPORING ETT, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona de fecha 31 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 509/09 seguido a instancia de SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO DE TARRAGONA contra IMAN TEMPORING ETT, S.L., PLÁSTICOS TÉCNICOS VALLENSES y contra los trabajadores Carlos Alberto y Juan Manuel , sobre procedimiento de oficio.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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