ATS 1209/2014, 10 de Julio de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2014:7139A
Número de Recurso10414/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1209/2014
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 6/2013, dimanante de Sumario 2/2013 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara, se dictó sentencia de fecha 17 de marzo de 2014 , en la que se condenó "a Ismael y Rosa , como autores responsables de delitos de abusos sexuales cualificados y agravado (sic), a las penas de:

  1. - A Ismael , ocho años y seis meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, por cada uno de los dos delitos de abusos sexuales.

  2. - A Rosa , ocho años y seis meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, por un delito de abuso sexual ya definido.

Los condenados, deberán indemnizar solidariamente a Lorenza ., en la cantidad de 8.500 €, y a Rosario ., en la cantidad de 8.500 €, por los daños morales, en concepto de responsabilidades civiles.

Se impone a los condenados el pago de las costas causadas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Ismael y Rosa , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Hidalgo López.

Los recurrentes Ismael y Rosa mencionan como motivo susceptible de casación al amparo del art. 5.4 de la LOP, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal de los recurrentes, el motivo de recurso al amparo del art. 5.4 de la LOP, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Se aduce en su desarrollo que los hechos probados y la fundamentación jurídica que integran la sentencia de instancia contienen una contradicción severa e ilógica que conduce a un planteamiento incriminador e irracional. Las alegaciones del motivo se dirigen a negar la posibilidad de que el acusado cometiera alguna conducta delictiva en el camión que conducía, invocando al efecto declaraciones que niegan haber visto al acusado en compañía de sus hijas viajando en el camión; se niega asimismo el conocimiento de los supuestos hechos por parte de la acusada, cuestionando que el testimonio de las víctimas pueda constituirse en prueba de cargo, sin la existencia de otras pruebas objetivas. Se invoca que la denuncia obedece a una represalia contra el padre por una infidelidad conyugal de éste (y por su estricta actitud en la educación de las hijas), y, también, contra la madre, por perdonar a aquél. A lo que se añade que los testimonios de referencia no son corroboraciones objetivas, negando asimismo la existencia de persistencia en la incriminación. De otro lado, se denegaron pruebas que la defensa interesó, como la pericia psicológica sobre el acusado, vulnerando el derecho de la parte a utilizar los medios de prueba. Todo lo cual muestra la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

    La declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva. Las corroboraciones son esos datos o elementos externos que sin suponer una aditiva prueba complementaria, pues en tal caso, sobraría la declaración de la víctima, refuerzan las manifestaciones de ésta, de modo que la otorgan verosimilitud y credibilidad ( STS 01-06-11 ).

  3. El acusado ha sido condenado porque, según refiere el hecho probado, en hora y día no concreto, durante la minoría de edad de su hija Lorenza ., nacida el NUM000 -90, cuando esta contaba con 11 años de edad, y cuando se encontraban en su domicilio en Azuqueca de Henares o en el interior del camión con el cual trabajaba el acusado y mientras le acompañaba en sus viajes o en algunas ocasiones cuando estaba a solas en el domicilio, con ánimo libidinoso, le tocaba con habitualidad sus partes íntimas, le exhibía sus genitales y la obligaba a practicarle felaciones. Cuando Lorenza . contaba con la edad de 14 años, el acusado, preguntó a su hija con el mismo ánimo descrito, si quería dejar de ser virgen, procediendo acto seguido a penetrar con su pene vaginalmente a su hija, introduciendo el pene parcialmente, pero no llegando a practicar el acto sexual completo debido al dolor que sentía ella. Estos comportamientos del acusado se repitieron hasta el verano de 2012, en que Lorenza . decidió poner fin a la situación, abandonando la vivienda familiar y presentando denuncia el día 29-1-13. Con el mismo ánimo, el acusado, en día y hora no determinado, pero durante la minoría de edad de su hija Irene ., nacida el NUM001 -95, cuando esta contaba con 7 años de edad, durante el verano del año 2002 y cuando la menor iba con su padre de viaje en el camión, le exhibió sus genitales e hizo a la menor que se los tocara y se los chupara. Posteriormente, su padre siempre intentaba tocar sus genitales pero ella se escapaba. Estos hechos, los concernientes a Lorenza ., eran conocidos por la madre de las menores durante la época en que se producían y aquélla, a quien su hija Lorenza . se lo contó en diversas ocasiones, hizo caso omiso de ello. Sin embargo, la otra hija no contó a su madre lo que le hacia su padre, por lo que esta, la madre de las menores, no conocía los hechos concernientes a Irene .

    Para los recurrentes, la valoración probatoria de la Sala de instancia que ha conducido a la condena no es acertada, no siendo prueba de cargo suficiente la declaración de las denunciantes. Lo cierto es que el motivo pretende una revisión de la valoración probatoria, alegando la propia interpretación de lo actuado, y de los testimonios escuchados (una de las víctimas detalla demasiado -como una lección aprendida- y la otra no es nada precisa). Pero la sentencia recurrida ofrece sus razonamientos acerca de los hechos denunciados y lo acreditado, al respecto de ellos, en los autos, con fundamento en la declaración de los procesados, la declaración de las víctimas y los testimonios de referencia y el informe pericial psicológico de la menor Irene .

    La declaración de la denunciante Lorenza . se considera por el Tribunal que la percibió, clara, expresiva, sin titubeos; niega el Tribunal que se aprecie móvil espurio y considera su contenido coherente y verosímil, al explicar el comportamiento del padre, que relata el hecho probado, y la actitud de ella. Y se suma al testimonio, así apreciado, la existencia de la testifical de la otra denunciante, poniendo de manifiesto que ésta supo de los abusos sufridos por su hermana Lorenza .; y la testifical de la Sra. María Rosario , a la que la víctima se lo contó, corroborando las sospechas que el marido de la citada Doña. María Rosario , el testigo Sr. Jesús Luis tenía, habiendo presenciado el mismo un incidente en el domicilio de los acusados que le hizo sospechar la relación entre padre e hija. Ambas, denunciante y testigo, Doña. María Rosario , coincidieron en señalar que el padre no reconoció los abusos pero justificó que era para enseñarlas. Finalmente, se dice que Lorenza . se ha pronunciado de igual manera en sus manifestaciones.

    Por lo que respecta a la otra denunciante, su testimonio se considera claro y contundente; espontáneo, sincero y, en ocasiones, con la voz quebrada. Exponiendo detalles -que la sentencia recoge- sobre los tocamientos, que responden a la vivencia de los hechos. Se explica la coincidencia con lo sucedido con su hermana, siendo como ella conoció que a su hermana le estaba haciendo su padre lo mismo, y no lo contó a su madre porque su hermana lo había hecho y no hizo caso; testimonio que cuenta con el apoyo de un informe psicológico sobre la denunciante -entonces menor de edad- ratificado en la vista oral, afirmando la credibilidad del relato.

    La prueba, así constituida de cargo, se confronta con las declaraciones de los procesados, enfrentando la negación del acusado al testimonio de Doña. María Rosario sobre lo por él dicho de que lo que hacía con sus hijas era para enseñarlas; en tanto que la declaración de la madre sobre que no lo supo hasta que hubo pasado, y entonces preguntó al acusado y él lo negó, se opone a las manifestaciones antedichas. Se desecha igualmente la motivación espuria, achacada por la defensa a la presunta infidelidad del acusado, pues no es creíble y no justifica la imputación a la madre, además de desmentirse a la vista del contenido de la carta obrante en autos, dirigida por la hija a su madre, manifestando sus sentimientos de dolor por lo que ocurría.

    La invocación del motivo sobre la denegación de la prueba pericial psicológica sobre el acusado -atinente a la compatibilidad de su perfil con el de un autor de abuso sexual-, es ajena al motivo formulado, y carece de trascendencia en orden a negar la existencia de la prueba de cargo, a la vista de lo expuesto.

    El Tribunal sentenciador razona sobre la credibilidad que le ofrece la versión de las víctimas frente a la de los acusados, a la vista del contenido de ambos relatos y del resultado del restante material probatorio, en una tarea, ex art. 741 de la LECrim , que no puede ser sustituida por la propia interpretación del recurrente, en tanto que no se constata incongruencia, falta de racionalidad ni arbitrariedad alguna.

    De todo ello se concluye que el Tribunal contó con prueba de cargo válida, racionalmente valorada y de entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia que se invoca.

    Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR